SAP A Coruña 381/2018, 4 de Julio de 2018

PonenteMARIA LUCIA LAMAZARES LOPEZ
ECLIES:APC:2018:1345
Número de Recurso2/2018
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución381/2018
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00381/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº 1

A CORUÑA.

RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS

Teléfono: 981.182067-066-035

Equipo/usuario: MP

Modelo: N85850

N.I.G.: 15030 43 2 2017 0000791

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000002 /2018

Delito/falta: VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Ascension, Beatriz, INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL, LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador/a: D/Dª ALEJANDRA LOPEZ NUÑEZ, ALEJANDRA LOPEZ NUÑEZ,,

Abogado/a: D/Dª DIEGO RICARDO REBOREDO ORTEGA, DIEGO RICARDO REBOREDO ORTEGA,,

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ y D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.

EN NO MBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A

En A Coruña, a cuatro de julio de dos mil dieciocho.

Vista en juicio oral y público por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la presente causa con número 2/2018 seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado ante el Juzgado de Instrucción Número 8 de A Coruña (Procedimiento Abreviado 112/2017) por delitos de lesiones, violencia habitual y detención ilegal contra la encausada Ascension, con DNI Nº NUM000, nacida en A Baña (A CORUÑA), el día NUM001

/1966, hija de Bienvenido y de Concepción, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 - NUM003 NUM004 CORUÑA, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa acordada por auto de fecha 8 de febrero de 2017, de inacreditada solvencia, representada por la Procuradora Sra. López Núñez y defendida por el Letrado Sr. Reboredo Ortega; y por el delito de detención ilegal contra la acusada Beatriz, con DNI Nº NUM005, nacida el NUM006 /1964, en A Baña, hija de Bienvenido y Concepción, domiciliada en la CALLE001 nº NUM007 - NUM008 - NUM004 de Marbella (Málaga), sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, de inacreditada solvencia, representada por la Procuradora Sra. López Núñez y defendida por el Letrado Sr. Reboredo Ortega; actuando como acusación el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia se incoaron por auto de fecha 23-1-2017 dictado por la Instructora, el procedimiento abreviado fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para el juicio oral el día 27 de junio de 2018, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusadas, con el resultado que consta en acta/soporte al efecto.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 y 148.1 Cp, un delito de violencia habitual del art. 173.2 Cp cometido en domicilio de la víctima (agresión ya sentenciada del Penal 3 y la ahora relatada) y un delito de detención ilegal del art. 163.1 Cp Responden las encausadas en concepto de autor ( 28 Cp ), Ascension responde del delito de lesiones del art. 148.1 Cp, del art. 173.2 Cp y del delito de detención ilegal del art. 163.1 Cp, Beatriz responde del delito de detención ilegal del art. 163.1 Cp . Ascension es reincidente (22.8 Cp), en cuanto al delito de lesiones. Concurre la agravante de parentesco (23 Cp) en Ascension también respecto a los delitos del art. 148 y 163.1 Cp .

Procede imponer las siguientes penas:

A Ascension : Por delito de lesiones del art. 148.1 Cp, con las dos agravantes, 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede imponer la pena de 6 años de prohibición de acercase a Ricardo y por 200 metros y la de comunicarse con el mismo por idéntico tiempo.

Costas. Por el delito del art. 173.2 Cp en domicilio de la víctima, 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 5 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, con aplicación del art. 47.3 Cp . Procede imponer la pena de 4 años de prohibición de acercarse a Ricardo y por 200 metros y la de comunicarse con el mismo por idéntico tiempo. Costas. Por el delito de detención ilegal del art. 163.1 Cp, 5 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede imponer la pena de 5 años y 6 meses de prohibición de acercarse a Ricardo por 200 metros y la de comunicarse con el mismo por idéntico tiempo. Costas.

A Beatriz : Por el delito de detención ilegal del art. 163.1 Cp, 5 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas.

Responsabilidad Civil: Ascension indemnizará al SERGAS en lo que se acredite en ejecución de sentencia por el tratamiento médico dispensado a Ricardo, con aplicación del art. 576 LEC . No se pide indemnización a favor del citado Ricardo al haber renunciado expresamente.

TERCERO

La Defensa de las acusadas, en igual trámite, solicitó su libre absolución.

CUARTO

En el acto del juicio oral y tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales concretando la responsabilidad civil a favor del SERGAS en la cantidad de 658,97 euros; la Defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales; quedando la causa conclusa para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Durante el día 21 de enero de 2017 y la madrugada del día 22, las encausadas Beatriz (mayor de edad; sin antecedentes penales) y Ascension (mayor de edad; con antecedentes penales al haber sido condenada en sentencia firme de fecha 21-9-2016 por el Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña, por delito de lesiones a su pareja del art. 148 CP ), así como el compañero sentimental de esta última, Ricardo, habían estado

ingiriendo diversas y abundantes bebidas alcohólicas, que afectaban de manera importante a las facultades cognitivas de los tres.

Sobre las 3 horas del 22-1-2017 llegaron al piso en el que residían Ascension y Ricardo, sito en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 de A Coruña, Beatriz se fue a dormir mientras la pareja se quedó en la cocina discutiendo sobre la finalización de su relación. En el transcurso de esta discusión, Ascension cogió un cuchillo de cocina del tipo de corte de grandes piezas de carne y le asestó un corte a Ricardo de 2,5 cm en zona radial distal del antebrazo derecho, empezando a sangrar profusamente. Dado el estado de borrachera y nerviosismo en que se hallaba, Ricardo salió de la vivienda y bajó las escaleras hasta la NUM011 planta pero volvió a subir. Al llegar de nuevo a su piso tiró las llaves de la casa por la ventana de la cocina hacia el patio exterior y como sangraba mucho por la herida del brazo le pidió el teléfono a Ascension quien se lo dio, pudiendo así Ricardo llamar al servicio de emergencias; no estando retenido en el piso en ningún momento.

Beatriz, que con el ruido se había despertado, y Ascension trataron de curar la herida de Ricardo poniéndole un vendaje. Cuando llegó la policía, ninguno de los tres en la casa encontraba el juego de llaves que pertenecía a Ascension por lo que la Policía Nacional tuvo que recurrir a un cerrajero para abrir la puerta de acceso.

Posteriormente, las llaves aparecieron en la entrada de la vivienda, en el bolsillo de una chaqueta que parecía de una mujer. El cuchillo fue hallado por la policía en un sillón en el que estaba sentada Beatriz .

Ricardo tuvo una primera asistencia médica en el CHUAC y necesitó, además, tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura, y analgésicos (paracetamol 1 g cada 8 horas), así como 7 días no impeditivos.

Este suceso puntual y relacionado con el habitual consumo de alcohol no se inscribe en una dinámica de actos agresivos o humillantes por parte de Ascension hacia su compañero sentimental.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos anteriormente narrados, relativos a las lesiones de las que Ricardo fue asistido en el CHUAC de A Coruña a las 11:55 horas del día 22-1-2017, y únicos que pueden ser declarados probados, resultan acreditados por el testimonio de los policías nacionales que han depuesto en el juicio oral, por la prueba documental obrante en autos siendo especialmente relevante la inspección ocular realizada por los agentes números NUM009 y NUM010 (folios 72 a 77 de la causa), y la información médica que consta en la causa sobre la herida que tenía Ricardo y sus consecuencias.

Ciertamente, que dicha víctima haya hecho uso de su dispensa a no declarar en todo lo relativo a su compañera sentimental y encausada Ascension ( artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con cuya aceptación por el Tribunal mostraron su conformidad el Ministerio fiscal y la Defensa) no ayuda a conocer y acreditar los hechos; como tampoco ayuda a la toma de convicción de lo ocurrido las discordancias y contradicciones en que incurre el testigo Ricardo entre lo declarado en juicio y lo manifestado en un primer momento a los policías que acudieron en su auxilio. Ahora bien, a pesar de ello, es indubitado que éste, a pesar de su actitud conciliadora o apaciguadora en el juicio oral, en que desmiente todo lo que parece perjudicar a su pareja, el día 22 de enero de 2017 presentaba una herida inciso contusa en el antebrazo derecho causada por el cuchillo cuya fotografía obra en autos (folio 76), y que el corte se lo ocasionó precisamente su pareja,...

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