SAP Valencia 321/2018, 4 de Julio de 2018

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2018:3165
Número de Recurso342/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución321/2018
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000342/2018

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 321

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Magistrados/as

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a cuatro de julio de dos mil dieciocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000290/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandada - apelante/s BANKIA SA, dirigida por el/la letrado/a D/Dª. SANDRA APARICIO JABALOYAS y representado por el/la Procurador/a D/Dª SILVIA LOPEZ MONZO, y de otra como demandanteapelado impugnante Virginia, dirigida por el/la letrado/a D/Dª. JOSE MARIA ORTIZ SERRANO y representado por el/la Procurador/a D/Dª JAVIER FRAILE MENA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE VALENCIA, con fecha 27/11/2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Fraile Mena en nombre y representación de Virginia contra la entidad Bankia, S. A., respecto a la acción de anulabilidad por estar caducada, y ESTIMANDO la acción subsidiaria de resolución contractual, debo DECLARAR Y DECLARO resuelto judicialmente la orden de suscripción de 6.478 acciones en la OPS con fecha de 19 de julio de 2011 por importe nominal de 24.292,50 euros, con la obligación de las partes de restituirse recíprocamente las prestaciones que fueron objeto del contrato, y debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad Bankia, S. A. a abonar a la entidad demandante la cantidad de 24.292,50 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de su adquisición hasta la fecha de su efectivo pago, deduciendo las cantidades que se haya percibido por la parte actora en concepto de dividendos con entrega de las acciones a la entidad demandada, más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley 1/2000, con imposición de las costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 2/7/2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Por la parte de demandada BANKIA S.A se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimó la demanda de juicio ordinario interpuesta por Dª. Virginia en su acción subsidiaria de resolución de la orden de suscripción de 6.478 acciones de 19-7-2011 con condena a la restitución del importe de 24.292,50 euros más los intereres legales desde esas suscripción menos los rendimientos recibidos, más los intereses del art.576 de la LEC y con entrega de la acciones que eran su objeto y, se funda, en la vulneración de los arts.1124 y 1101 del del CC ya que, caducada la acción de nulidad por vicio de consentimiento por error/ dolo esgrimida como principal, ni aquélla acción resolutoria ni las subsidiarias a la acogida de responsabilidad contractual por incumplimiento de contrato o por omisiones informativas del folleto de la OPS proceden por referirse al de obligaciones previas a él y la úlitma por prescrita según el art.28.3 de la LMV.

La actora tras oponerse al recurso por proceder en todo caso la acción resolutoria o la subsidiaria de incumplimiento contractual con indemnización de daños y perjuicios, impugnó igual sentencia para el caso de acogimiento de aquel por vulnerar el art.1301 del CC al entender caducada la acción de anulabilidad por partir de un error en el inicio del cómputo de su plazo que, ha de serlo, desde diciembre del 2014 en que se publicó el informe de peritos del Banco de España y no el 25-5-2012 en que BANKIA reformuló sus cuentas

La demandada se opuso a la impugnación por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia .

SEGUNDO

Se da por reproducida la fundamentación jurídica de la resolución de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación con revisión de las actuaciones, pruebas practicadas, de su valoración, y de las normas y doctrina aplicables, partiendo de aquella revisión y de las últimas de las que fijan el ámbito de la presente antes del estudio de los motivos del recurso y de la impugnación conjunto por su interrelación y con la debida sistemática.

1) El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: Es reiterada la jurisprudencia según la cual : "... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 .

2)De las pruebas y actuaciones resulta :

- La presente demanda de juicio ordinario fue interpuesta el 6-3-2917 en los términos dichos en el primer fundamento

-La actora suscribió de la orden de valores de 6.478 acciones de 19-7-2011 pòr importe de 24 . 292,50 euros.

3)Ya sobre el fondo, valorando la anterior resultancia bajo el prisma normativo y doctrinal aplicable, cabe llegar a las consideraciones que pasamos a referir .

- En relación con la caducidad de la acción principal de anulabilidad esgrimida en la demanda es nuestro criterio el de fijar el inicio de su cómputo el que fija el juez de instancia,que es el 25-5-2012 en que BANKIA reformuló sus cuentas por lo que decae el motivo de la impugnación de la actora por haber pasado el plazo de 4 años que regula el art.1301 del CC cuando se interpuso el 6-3-2017 al ser la primera fecha en la que la misma pudo tener conocimiento de la existencia del error o dolo en que se basa aquélla .

Así entre otras, lo dice la sentencia de esta Sección Séptima como órgano unipersonal siendo ponente Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ de 18-10-2017, Rollo 458/2017 que dice TERCERO.-La STS Tribunal Supremo Sala 1ª, S 25-2-2016, nº 102/2016, rec. 2578/2013 dice sobre la caducidad: "...2.- Respecto a la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1.301 CC, hemos establecido en sentencias de esta Sala489/2015, de 16 de septiembre, y 769/2014, de 12 de enero de 2015, que «(e)n relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error».

  1. - Conforme a dicha doctrina, no puede tomarse como referencia la fecha en que las partes suscribieron el primer contrato de cuenta de valores en el año 2000, sino que habrá de estarse a la fecha en que, con relación a cada producto de inversión objeto de litigio, los demandantes tuvieron conocimiento de su verdadera naturaleza y riesgos. Y como quiera que todos los contratos litigiosos se celebraron a partir del año 2010 y la demanda se presentó el 11 de octubre de 2012, es patente que, aun contando el plazo desde la fecha de suscripción, la acción no había caducado. E incluso aunque considerásemos que las adquisiciones de deuda subordinada se hicieron antes (a tal efecto, la parte demandada hace una interesada mezcla de fechas entre las distintas compras, sin llegar a concretar con certeza en qué fecha se adquirieron las que son objeto de la pretensión de nulidad en este procedimiento), los clientes no pudieron tener conciencia de lo que habían adquirido hasta que solicitaron de la entidad que les entregara la documentación oportuna, el 18 de junio de 2012 (folio 32 de las actuaciones). De donde igualmente se desprende que, en ningún caso, podía estar caducada la acción."

    Tambíen citamos la STS Tribunal Supremo Sala 1ª, S 20-12-2016, nº 734/2016, rec. 1624/2014 :

    "TERCERO.- Primer motivo de casación. Dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad.

    Planteamiento:

  2. - El primer motivo de casación se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC (EDL 2000/77463), por infracción del art. 1.301 CC (EDL 1889/1)y la jurisprudencia que lo interpreta, contenida en las sentencias de 6 de febrero de 1990, 25 de mayo de 2008 y 14 de mayo de 2009 .

  3. - En el desarrollo del motivo se...

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