STSJ Comunidad Valenciana 660/2018, 4 de Julio de 2018

PonenteROSARIO VIDAL MAS
ECLIES:TSJCV:2018:2603
Número de Recurso567/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución660/2018
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 567/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 660/18

En la ciudad de Valencia, a cuatro de julio de 2.018.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente, don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ, Magistrados, el Rollo de apelación número 567/16, interpuesto por el Letrado de la GENERALIDAD VALENCIANA, en la representación que tiene acreditada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Valencia, en fecha 28-6-16, en el recurso Contencioso-Administrativo 479/15, a instancias de SERVIGRALLAR DE CERDANYA S.L., representada por la Procuradora DOÑA SORAYA MUÑOZ GONZÁLEZ y asistida por el Letrado DON JOSÉ ANDRÉS DÍEZ HERRERA, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia:

" ESTIMAR la demanda interpuesta por SERVIGRALLAR DE CERDANYA S.L, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dña. Guadalupe Porras Bertiy asistida por el Sr. Letrado D. José Andrés Díez, contra la Resolución de 8 de octubre de 2015 dictada por el Director General de Obras Públicas, Transporte y Movilidad,por la que se desestimael recurso de alzada interpuesto por la actoracontra la Generalidad Valenciana frente a la resolución denegatoria de los servicios territoriales de transportes enValenciade 1 de abril de 2015 por la que se deniegan diez autorizaciones de transporte para alquier de vehículos(VTC- N), ANULANDO la citada resolución, debiendo la Administración demandada tramitar y resolver la solicitud presentada por la recurrente en atención a los requisitos, distintos a la restricción aplicada, necesarios para el otorgamiento de las autorizaciones, con imposición de costas a la parte demandada con el límite máximo de 1.200 euros, más el IVA correspondiente por los conceptos de defensa y representación de la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 22.5.18, suspendiéndose el mismo por huelga de la Ponente, siendo señalado para el día 3.7.18.

. CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que la sentencia apelada fundamenta su fallo en que la entrada en vigor de la ley 9/2013 de 4 de julio, con su artículo 48.2, que prevé la posibilidad de establecer limitaciones al otorgamiento de nuevas autorizaciones, no es aplicable en la medida en que esta limitación necesita un posterior desarrollo reglamentario que no se ha producido.

Destaca que hay que distinguir entre las solicitudes presentadas antes de la entrada en vigor de la nueva ley y las posteriores, puesto que la ley 9/2013 crea un nuevo panorama normativo, que priva de cobertura normativa a las limitaciones existentes con anterioridad a su aprobación, limitaciones que vuelven a estar legitimadas mediante la aprobación de esta y señala que así lo entiende la STS de 27-1-14, invocando en este sentido el artículo 48.2 de la LOTT (dada por la Ley 9/2013 ), por lo que solicita la revocación de la sentencia declarándola conformidad a derecho de la resolución impugnada.

La sentencia apelada, tras la identificación del acto objeto del recurso y de las posturas de las partes, destaca la existencia previa de un pronunciamiento sobre esta misma cuestión, a la que se remite para estimar la demanda.

SEGUNDO

Esta misma Sala y Sección ha abordado ya la cuestión y así, en sentencia de 17-1-17, recaída en recurso contencioso-administrativo 758/14, vinimos a establecer, remitiéndonos a pronunciamientos judiciales previos, fundamentalmente, por parte del TSJ de Madrid, relativos siempre a la cuestión de si es posible denegar la autorización con base en el art. 14 de la Orden FOM/36/2008, de 2 de enero, cuya aplicabilidad sostenía la demandada, una vez derogados los arts. 49 y 50 de la LOTT por el art. 21.2 de la Ley 25/09, de 22 de diciembre y el art. 44 y el apartado 3 del art. 45 de su Reglamento por el Real Decreto 919/10, de 16 de julio, de adaptación a la Ley 17/09, de 23 de noviembre, al permitir dicho precepto denegar las preceptivas autorizaciones para la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor: "si existe una desproporción manifiesta entre el número de autorizaciones de esta clase otorgadas en la zona en que esté situado el municipio y los potenciales usuarios del servicio, en todo caso, se entenderá que es manifiesta la referida desproporción y que, en consecuencia, procede denegar la autorización, cuando la relación entre el número de autorizaciones de esta clase domiciliadas en la Comunidad Autónoma de que se trate y el de autorizaciones de transporte discrecional interurbano de viajeros en vehículos de turismo domiciliadas en la misma sea superior a una de aquéllas por cada treinta de éstas", posibilidad que ya recogía el art. 14.2 de la precedente Orden de 30 de julio de 1998 (que deroga), y cuyo antecedente normativo es el art. 181.2 del Reglamento (apartado que no se ha visto afectado por el ya citado Real Decreto 919/10, que modifica diversos preceptos del mismo, entre ellos su apartado 1) para adaptarlos a la Ley Omnibus.

Señala asimismo la STJM de 13-10-16 que:

" Como consecuencia de la trasposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2010, de libre prestación de servicios, por la Ley 17/09, de 23 de noviembre (denominada Ley Paraguas), sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, con la que se consolidan los principios regulatorios compatibles con las libertades de establecimiento y de libre prestación de servicios, suprimiendo y reduciendo las trabas que injustificadamente restrinjan ese acceso, la Ley 25/09 (Ley Omnibus), modificó diversas Leyes para su adaptación a la precitada Ley 17/09 .

En el sector de transportes, y por lo que a este recurso interesa, su art. 21.Dos suprimió los arts. 49 y 50, 135 y 136 de la LOTT y modificó el art. 134, en el que específicamente se recoge que el arrendamiento de vehículos con conductor tiene "a efectos de la legislación de ordenación de los transportes por carretera, la consideración de transporte discrecional de viajeros y su ejercicio estará sujeto a todas las reglas contenidas en esta Ley que resulten de aplicación a dicha clase de transporte".

La sentencia de esta misma Sala y Sección continúa analizando la STS DE 25-1-16 que confirma la del TSJ de Madrid y tras centrar el núcleo del debate en la incidencia del art. 21 de la Ley 25/2009 en la modificación de la LOTT y remitirse a la STS de 14/2/2012, en cuyo análisis no es necesario entrar en la medida en que posteriormente, se hace en la STS posterior (13-11-17) que analizaremos.

También la Sección Cuarta de esta Sala, con fecha 8-11-17 termina de dictar sentencia estimatoria en recurso de apelación 3/2017 respecto a esta misma cuestión, habiéndose desestimado el recurso contenciosoadministrativo frente a la resolución denegatoria de autorizaciones solicitadas el 15 de agosto de 2015 y señala:

OCTAVO

-Procede en este momento que esta Sala y Sección Cuarta resuelva el conflicto, sin perjuicio de adaptarnos en su caso a la doctrina que fije el Tribunal Supremo en las cuestiones que tiene planteadas. A juicio de este Tribunal:

  1. La Ley estatal 25/2009, en los preceptos objeto de debate hemos visto que tenían carácter de básicos, según la disposición derogatoria, dejaron sin efecto:

    -Cualquier norma estatal que se opusiera a las previsiones de la Ley 25/2009.

    -Cualquier norma autonómica que se opusiera a la norma estatal básica, incluso aunque tuviera rango de Ley, no sería aplicable ni sería necesario plantear cuestión de inconstitucionalidad, deberíamos aplicar la norma básica estatal con base al art. 149.3 de la CE (principio de prevalencia) STC 204/2016 .

  2. En caso de normas posteriores con la norma básica, hasta la entrada en vigor de la Ley 9/2013:

    -Estatal, vulneraría el principio de legalidad y debería ser anulada.

    -Norma autonómica, deberíamos anularla por invadir el espacio de la norma básica, si tiene rango de Ley y no se trata de cruce de títulos competenciales como ocurre en el presente caso, deberíamos aplicar la norma estatal básica ( STC 1/2017 ).

    En conclusión, en el caso que nos ocupa el Juez no podía aplicar ni la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero por estar derogada ni las resoluciones autonómicas de la Dirección General de Transportes de 11 de abril de 2002, Resolución del Conseller de Infraestructuras y Transportes de 4 de febrero de 2010 fijando una ratio de 4 VTC cada 50 taxis y Resolución de la Dirección General de Transportes de 15 de febrero de 2010 de suspensión temporal de nuevas autorizaciones VTC.

    Se estima el recurso."

    Y para concluir este análisis, el Tribunal Supremo en fecha 13-11-17 recaída en recurso 3542/2015termina de pronunciarse de nuevo a este respecto, también en relación a una sentencia del TSJ de Madrid, que casa por considerar que la misma se limita a reiterar pronunciamientos previos, sin tener...

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