STSJ Castilla y León 110/2018, 4 de Julio de 2018

PonentePALOMA SANTIAGO ANTUÑA
ECLIES:TSJCL:2018:2778
Número de Recurso148/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución110/2018
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00110/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 110/2018

Fecha Sentencia : 04/07/2018

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 148 / 2017

Ponente Dª. Paloma Santiago Antuña

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. José Matías Alonso Millán

Dª. Paloma Santiago Antuña

En la Ciudad de Burgos, a cuatro de julio de dos mil dieciocho.

En el recurso contencioso administrativo número 148/2017 interpuesto por la entidad Útiles para Galvanotecnia Lacalle, S.L., representada por la Procuradora Sra. Llorente Celorrio y defendida por el Letrado de la misma, D. Ciro de la Peña Gutiérrez, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de 31 de agosto de 2017, por la que desestima el recurso interpuesto contra los acuerdos de ejecución respecto del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2009. Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala. Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito que se da por reproducido, solicitando la nulidad de la resolución recurrida con condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada quien contestó a la demanda oponiéndose al recurso solicitando se dicte sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo con la condena en costas a la parte demandante.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 28 de junio de 2018 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, de 31 de agosto de 2017, por la que desestima el recurso interpuesto contra los acuerdos de ejecución respecto del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2009, en el que se alegaba la caducidad del procedimiento teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre el inicio del procedimiento mediante la notificación del requerimiento hasta la resolución de fecha de 26 de abril de 2016 y teniendo en cuenta el período interruptivo de la reclamación económico-administrativa.

La resolución impugnada, tras analizar lo preceptuado en el art. 66 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el reglamento de Revisión en vía administrativa, así como la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central nº 00/00169/2011, de 27 de abril de 2016, desestima la pretensión de la entidad recurrente con fundamento en la siguiente conclusión:

Pues bien, de la lectura de la resolución citada cabe concluir que, únicamente en el supuesto de resoluciones económico administrativas en las que no se entre a conocer del fondo del asunto y no se ordene la práctica de otra liquidación sustitutiva de la que se anula, y que en consecuencia, se ordene retrotraer las actuaciones, nos encontraremos ante un mismo procedimiento, estando la Oficina gestora obligada a concluir que el mismo en el plazo de seis meses que marca la norma. En el presente supuesto nos encontramos ante una estimación parcial de una reclamación en la que se ha entrado a analizar el fondo del asunto, se ha confirmado la regularización practicada si bien se ha apreciado un error en la misma por lo que se ordena la prácticar una nueva liquidación provisional que sustituye a la anterior, sin que se haya ordenado la retroacción de las actuaciones, por lo que no resulta de aplicación la doctrina citada.

En cuanto al plazo de un mes para notificar los actos resultantes de la ejecución con la que cuenta la oficina gestora, es necesario indicar que el precepto citado no regula las consecuencias del incumplimiento del plazo para ejecutar, y por lo tanto no procede admitir la caducidad de la acción administrativa al no disponer la propia norma que los efectos sean tales.

En consecuencia, desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por la aquí demandante por considerar no caducado el procedimiento incoado por el impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2009.

SEGUNDO

La parte demandante invoca en su escrito de demanda la infracción de lo prevenido en el art. 104 de la LGT, alegando que el procedimiento se inició mediante requerimiento notificado a la recurrente con fecha de 10 de junio de 2013, tras lo cual se notificó la liquidación provisional que lo culminaba el 6 de noviembre de 2013, por lo que habrían transcurrido 4 meses y 26 días. Que posteriormente, la Liquidación dictada se anuló mediante resolución del TEAR de 29 de septiembre de 2015, notificada a la Agencia Tributaria con fecha 30 de octubre de 2015, quien no notificó a la actora los acuerdos de ejecución de la misma hasta el 11 de febrero de 2016. Que dichos acuerdos volvieron a ser anulados mediante Resolución del TEAR de 27 de abril de 2016, cuyo contenido pone de relieve al demandante al considerar que la misma, aun no determinándolo de forma expresa, ordenaba la retroacción de las actuaciones y su sustitución por otra, pues en ella refería que la falta de desglose del importe de los intereses de demora correspondientes a la nueva liquidación dictada en ejecución del fallo provocaba indefensión al reclamante y la imposibilidad al órgano revisor de resolver si tal liquidación se ajustaba o no a Derecho. Tras hacer referencia a lo previsto en el art. art. 66 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, concluye señalando que, al haberse anulado

por dos veces, a través de sendos recursos, la Liquidación que culminaba el procedimiento incoado respecto del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2009, incluso en la resolución de fecha 27 de abril de 2016 por haber inferido indefensión a la recurrente pues se omitió la notificación del cálculo de los intereses de demora devengados, debió de haberse retrotraído el procedimiento hasta el momento del error, siendo de aplicación el art. 150.5 LGT . Asimismo, refiere que como la resolución del TEAR de, 29 de septiembre de 2015, le fue notificada a la Agencia Tributaria el 30 de octubre de 2015, pero ésta no notificó a la recurrente el acuerdo de ejecución hasta el 11 de febrero de 2016, han transcurrido, por tanto, 3 meses y 11 días, que sumados a los 4 meses y 26 días trascurridos entre la fecha de notificación del requerimiento, 10 de junio de 2013, y la fecha de notificación de la liquidación, 6 de noviembre de 2013, habrían transcurrido los seis meses contemplados en el art. 104 de la LGT de aplicación. Y a ello, además, añade que deben sumarse los días transcurridos entre la notificación a la Agencia Tributaria de la Resolución del TEAR de fecha 27 de abril de 2016 que se realizó el 2 de junio de 2016, y la fecha de notificación a la recurrente del Acuerdo de ejecución de dicha resolución, 27 de junio de 2016, por lo que habrían otros 25 días, de modo que estima la caducidad del procedimiento de gestión debe ser declarada y anulada la sanción impuesta. Sostiene que esta es la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, S 31-10-2017, nº 1652/2017, rec. 572/2017, y que nada impide, extrapolar la doctrina expuesta a los sucesivos incidentes de ejecución que son estimados por el Tribunal Económico- administrativo anulando los acuerdos de ejecución de la resolución del TEAR por no ajustarse a lo ordenado en la resolución y generando con ello indefensión a la parte. Finalmente, alega alternativamente a la fundamentación jurídica expuesta, que si se considerase de aplicación lo prevenido en el art. 66.2 de Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, la administración también infringió flagrantemente el plazo de un mes contemplado legalmente para notificar el acuerdo de ejecución, y además, señala que dicho acuerdo, una vez fue notificado a la recurrente, fue anulado por el TEAR de nuevo por haber inferido indefensión a la parte, disponiendo una manera de cálculo de los intereses de demora devengados que aminoraron sustantivamente los intereses reclamados en el acuerdo de ejecución, y se tuvo que devolver a la parte los intereses ya abonados junto con sus intereses legales moratorios de acuerdo con lo prevenido en el art. 66.4 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por lo que la administración consideró que existió retroacción de actuaciones, al igual que sucedió en el expediente sancionador.

Por todo lo manifestado, termina suplicando se dicte sentencia por la que anulando la resolución de fecha 31 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Económico- administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, por medio de la cual se desestima el Recurso interpuesto contra dos acuerdos de ejecución respecto del...

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