STSJ Castilla y León 111/2018, 4 de Julio de 2018

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2018:2776
Número de Recurso149/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución111/2018
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00111/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 111/2018

Fecha Sentencia : 04/07/2018

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 149 / 2017

Ponente Dª. Concepción García Vicario

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. José Matías Alonso Millán

Dª. Paloma Santiago Antuña

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En la Ciudad de Burgos a cuatro de julio de dos mil dieciocho.

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En el recurso contencioso administrativo número 149/17 interpuesto por la mercantil HIPERBARIC S.A. representada por el Don Alejandro Ruiz de Landa y defendida por la Letrada Doña Raquel Carrillo Rodríguez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 31 de agosto de 2017, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 formulada por la recurrente contra la liquidación provisional Nº NUM001 practicada por la Delegación Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León, por la modalidad de «actos jurídicos documentados» con un importe a ingresar

de 15.084,65 €; compareciendo como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta, así como la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad en la misma condición.

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 14 de enero de 2017.

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Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 8 de febrero de 2018 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "... se anule la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, dictada en sesión del día 31 de agosto de 2017 y, en definitiva, deje sin efecto el acto que confirma la citada resolución y, en consecuencia, acuerde el derecho a la aplicación del tipo impositivo reducido del 0,5%."

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SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada Comunidad Autónoma de Castilla y León, que contestó a la demanda a medio de escrito de 19 de marzo de 2018 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

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TERCERO

Seguidamente se dio traslado de la demanda por término legal a la representación de la Administración General del Estado quien contestó mediante escrito de 26 de abril de 2018 oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación conforme argumenta en el escrito que obra en autos.

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CUARTO

Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, evacuaron las partes sus respectivos escritos de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 28 de junio de 2018 para votación y fallo, lo que se efectuó.

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En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada.

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Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 31 de agosto de 2017, desestimando la reclamación económicoadministrativa Nº NUM000 formulada por la recurrente contra la liquidación provisional Nº NUM001 practicada por la Delegación Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León, por la modalidad de «actos jurídicos documentados» con un importe a ingresar de 15.084,65 €.

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El TEAR desestima la reclamación y confirma la liquidación practicada por el órgano de gestión en cuanto modifica el tipo impositivo del impuesto del 0,5 % declarado por la mercantil y lo incrementa hasta el tipo del 2%, por entender que éste tipo incrementado debe prevalecer sobre el tipo reducido previsto en el art. 26.6 del Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre .

; SEGUNDO.- Cuestión controvertida y posiciones de las partes.

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La cuestión suscitada, en lo sustancial, es estrictamente jurídica y se centra en determinar cuál es el tipo impositivo aplicable por el concepto de Actos Jurídicos Documentados a la operación documentada en escritura de compraventa, en virtud de la cual la actora adquiere un inmueble que va a constituir la sede social o centro de trabajo de su empresa, habiéndose renunciado por el transmitente a la exención contenida en el art. 20.Dos. de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA.

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Alega la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias que cumple todos los requisitos exigidos en el art. 26.6 del Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, en la redacción vigente en el momento de producirse el hecho imponible, para aplicar el tipo reducido del 0,5% con independencia que se haya renunciado a la exención de IVA, no siendo admisible que la Administración opte por el tipo incrementado del 2% que es el más beneficioso para la Administración, sin que exista prevención alguna en la norma al respecto, encontrándonos en un supuesto de "antinomia jurídica" que ha de resolverse atendiendo al criterio cronológico y el de especialidad, por cuanto la aprobación del tipo reducido al 0,5% se introdujo con posterioridad a la aprobación del tipo incrementado del apartado 1 del artículo 26, y porque el tipo reducido del apartado 6 del artículo 26 constituye una especialidad que debe operar en todo caso, prevaleciendo por encima de la aplicación del apartado 1 del mismo artículo 26.

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Sostiene que estamos ante una norma especial por razón de la materia, en lo que se refiere al requisito de constituir la sede social de la adquirente, cuya aplicación es compatible con primeras entregas, y segundas entregas en que se haya renunciado a la exención, habida cuenta de que ninguna limitación establece el precepto en cuanto a su aplicabilidad, trayendo a colación lo dispuesto en la Exposición de Motivos de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias y de Reestructuración del Sector Público Autonómico, que aprobó el tipo reducido en la redacción vigente al momento que nos ocupa, debiendo estarse a una interpretación teleológica de la norma, de acuerdo con el espíritu y finalidad de la misma.

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Invoca asimismo falta de motivación de la liquidación, así como de la resolución del TEAR impugnada, por cuanto no se motiva ni siquiera sucintamente, la determinación de aplicar el tipo incrementado, no pudiéndose por esa parte deducir el razonamiento que determina tal decisión por parte de la Administración, lo que le impide ejercitar adecuadamente su derecho de defensa.

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En otro orden de cosas, sostiene que el debate debe decidirse sobre la base del derecho aplicable al tiempo de la realización del hecho imponible, con independencia de la posterior modificación habida por la Ley 2/2017, de 4 de julio, de Medidas de Castilla y León, que obviamente no resulta aplicable, alegando que en cualquier caso dicha modificación no es una aclaración de una circunstancia que ya existía, sino que es una circunstancia que se introduce como novedad, por lo que es claro que no puede ser aplicable tal redacción normativa a los hechos que aquí nos ocupan.

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Añade que habiéndose producido el hecho imponible antes de la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 2/2017, que introduce modificaciones respecto a la prelación de los tipos impositivos aplicables, éstas no deben aplicarse al presente caso, y por tanto con independencia de que se haya renunciado o no a la exención, debe procederse a la aplicación del tipo impositivo reducido, concluyendo que la renuncia a la exención en la transmisión del inmueble resulta indiferente a los efectos de determinar si procede la aplicación del tipo impositivo reducido, siendo suficiente el cumplimiento de los requisitos que el apartado 6 que la norma establece.

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Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de las Administraciones demandadas, rechazando cumplidamente la argumentación de la recurrente y defendiendo la plena conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas, alegando que el legislador vincula la renuncia

a la exención del IVA y el beneficio que se obtiene con ello, a la aplicación del tipo incrementado del 2% en AJD, pues en estos casos el adquirente obtiene un beneficio ya que va a poder recuperar los cuotas soportadas del IVA y ello sin tributar por ITP ni AJD en la modalidad de transmisiones patrimoniales, no siendo admisible aceptar la argumentación de la parte recurrente al amparo de una interpretación basada en un criterio cronológico y de especialidad, pues ha de prevalecer el criterio de interpretación auténtica del propio legislador y en concreto lo consignado en la Exposición de Motivos de la Ley 2/2017, de 4 de julio, en cuanto aclara la aplicación de los tipos reducidos en la modalidad de actos jurídicos documentados, otorgando preferencia al tipo incrementado del 2%, haciéndose eco de la normativa de otras Comunidades Autónomas...

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