SAP Guipúzcoa 351/2018, 29 de Junio de 2018

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2018:608
Número de Recurso2305/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución351/2018
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-15/008408

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2015/0008408

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 2305/2018 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 599/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: AUPA HOGAR S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA

Abogado/a / Abokatua: LUCIA CARRAU MINGUEZ

Recurrido/a / Errekurritua: COMPAGNIE MARCHANDE ATLANTIQUE S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN

Abogado/a/ Abokatua: EDUARDO BOLEA IRIBARREN

S E N T E N C I A Nº 351/2018

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 599/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia-San Sebastián, a instancia de AUPA HOGAR S.L. (apelante - demandada), representada por el Procurador D. José Alberto Amilibia Múgica y defendida por la Letrada Dª Lucía Carrau Minguez, contra COMPAGNIE MARCHANDE ATLANTIQUE S.L. (apelado - demandante), representada por la Procuradora Dª María Aranzazu Urchegui Astiazaran y defendida por el Letrado D. Eduardo

Bolea Iribarren; todo ello en a virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de septiembre de 2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 27 de septiembre de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia-San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mª Aranzazu Urchegui actuando en nombre y representación de "COMPAGNIE MARCHANDE ATLANTIQUE, S. L.", representada legalmente por D. Remigio y bajo la dirección Letrada de D. Eduardo Bolea Iribarren, contra "AUPA HOGAR, S. L.", representada por el Procurador D. José Alberto Amilibia Múgica y defendida por la Letrada Dña. Lucía Carrau Mínguez; y debo CONDENAR y CONDENO a las dos demandadas a abonar, conjunta y solidariamente, a la demandante la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS (52.500 €) más los intereses legales.

Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

El 12 de diciembre de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia-San Sebastián dictó auto de aclaración de la resolución anteriormente mencionada, cuyo fundamento de derecho segundo y parte dispositiva dicen así:

" SEGUNDO.- En el presente caso, a la meritada representación procesal de la "COMPAGNIE MARCHANDE ATLANTIQUE, S. L." le asiste la razón al poner de manifiesto la procedencia de la aclaración, en congruencia con lo acordado en el FD8º, fruto del espíritu de toda la Sentencia de 27/09/2017, con su Fallo; por lo que, en su Fallo, en el primer párrafo, donde dice : "(...) a la demandante la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS (52.500 €) más los intereses legales."

Debe decir: "(...) a la demandante la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS (52.500 €) más los intereses legales y las costas"."

"SE ACUERDA rectificar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 27/09/2017 en el sentido que se indica en el FD2º de esta resolución dándose íntegramente por reproducido por razones evidentes de economía procesal."

TERCERO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 25 de junio de 2018.

CUARTO

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián que estima, en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución, la demanda interpuesta por COMPAGNIE MARCHANDE ATLANTIQUE, S.L. (en lo sucesivo CMA) contra la mercantil AUPA HOGAR, S.L. (en lo sucesivo AUPA) ejercitando, con fundamento en el contrato de agencia suscrito entre ambas de fecha 1 de enero de 2002 y la Ley 12/1992, de 27 de mayo (en lo sucesivo LCA), sobre contrato de agencia, una acción en reclamación del importe de las comisiones devengadas y no satisfechas correspondientes al período de julio de 2010 al 21 de agosto de 2014, de una indemnización por preaviso, así como de una indemnización por clientela, se alza el recurso de apelación interpuesto por AUPA interesando con carácter principal que se desestime íntegramente la demanda y, subsidiariamente, se estime la excepción de prescripción respecto a las comisiones devengadas entre el 1 de julio de 2010 hasta el 10 de noviembre de 2011 y, en cualquier caso, se revoque el pronunciamiento relativo a la condena en costas de primera instancia.

La parte apelante fundamenta su recurso con base en los motivos que, en síntesis, son los siguientes:

  1. - El demandante solicita que se reconozca su derecho a la percepción de una retribución concretada en comisiones devengadas desde el ejercicio 2010 hasta el ejercicio 2014, así como a ser indemnizado en determinados conceptos (por clientela - art. 28 LCA - y por preaviso - art. 25 LCA -) tras la resolución del contrato, pero para ello debe haber cumplido a su vez con las obligaciones que en el ejercicio de su actividad de agentes le vienen impuestas por la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia. La doctrina y

    jurisprudencia que fundamenta la sentencia apelada relativa a los contratos de mediación y corretaje no es de aplicación al caso de autos, sino la LCA, dando lugar a una sentencia incongruente, tanto con el pedimento de la demanda como con los motivos de oposición a la misma, con infracción de los arts.209 y 216 LEC y 248.3 LOPJ, lo que ha generado una indefensión absoluta a su representada vulnerando el art.24 de la Constitución .

  2. - Infracción de normas y garantías procesales de la sentencia apelada. 2.1.- En relación a la reclamación al derecho de comisiones . La renuncia voluntaria del agente a la relación de agencia y el incumplimiento por parte del agente de las obligaciones que le vienen impuestas por el contrato, elimina el reconocimiento del derecho a la comisión de conformidad con el art. 12.1 LCA, dado que nada impidió al agente continuar con su actividad. 2.2.- En relación al derecho a la indemnización por clientela. La naturaleza jurídica de la indemnización por clientela como instituto compensatorio se encuentra en la aplicación de la doctrina prohibitiva del enriquecimiento injusto o sin causa, por lo que no procede la indemnización en el caso de autos, ya que la actividad desempeñada por el agente cesó por voluntad propia en el ejercicio 2010, no habiendo producido ventajas sustanciales durante los ejercicios posteriores, sino todo lo contrario. 2.3.- En cuanto al derecho a indemnización por preaviso. Ésta no nace de forma automática y no hay prejuicios que indemnizar a cargo de su representada cuando durante cuatro ejercicios no ha habido interés alguno por parte del agentes en reanudar sus funciones como tal, sin obtener ni trasladar al empresario oferta alguna de clientes, y sin dedicación por parte del mismo que merezca ser compensada. 2.4.- La resolución impugnada no valora la prescripción alegada por su representada. En el supuesto de que se estimara la idoneidad del derecho a comisiones del demandante, las comisiones que éste podría reclamar se limitarían a las devengadas en el período del 11/11/2011 al 21/7/2014, dado que las restantes estarían prescritas de conformidad con el art.

    1.967 CC .

  3. - Error en la valoración de la prueba. El fundamento de derecho séptimo de la sentencia resulta incongruente con la prueba practicada en el acto de juicio, no habiendo entrado a valorar la Juzgadora de instancia elementos de juicio esenciales (incumplimiento del agente de sus obligaciones asumidas por contrato y la realización de actuaciones de competencia desleal llevadas a cabo durante el período del que pretende un resarcimiento por daños y perjuicios), así como que la comisión aplicada era de 2,5% dependiendo del cliente.

  4. - Incongruencia de la cuantía reconocida en la sentencia apelada. La sentencia de instancia se limita a condenar a la demandada a pago de 52.500 € por todos los conceptos reclamados por la demandante sin determinación alguna de las bases de cálculo aplicadas, ni desglose del importe que corresponde a los distintos conceptos reclamados.

  5. - La sentencia impugnada adolece de incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre las pretensiones en que su representada sustenta la oposición a la demanda.

    La representación de COMPAGNIE MARCHANDE ATLANTIQUE, S.L. se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación manteniendo en su integridad la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y, por otra parte, una vez personada la misma ante esta Sala, presentó escrito interesando la rectificación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

El art. 11.3 LOPJ recoge la obligación de todos los jueces y tribunales de dar respuesta a las cuestiones planteadas, estableciendo el art....

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