SAP Granada 246/2018, 29 de Junio de 2018

PonenteJOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
ECLIES:APGR:2018:605
Número de Recurso176/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución246/2018
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 176/17 - AUTOS Nº 1396/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº SEIS DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 246/18

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº176/2017 - los autos de Procedimiento Ordinario nº 1396/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Comunidad de Propietarios Edificio en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Granada, contra D. Horacio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 16 de diciembre de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE GRANADA, frente a DON Horacio, condenando al demandado a abonar a la actora el importe de 3.190'46 euros, sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte demandante; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Que por el demandado se interpone recurso de apelación contra la sentencia que estimó parcialmente la demanda de reclamación de cantidad, formulada en su contra por la Comunidad de Propietarios actora, de la que aquél fue presidente, como indemnización de daños y perjuicios por extralimitación en sus funciones, al acometer con fondos de la comunidad obras decorativas en el portal del edificio, sin que existiera acuerdo aprobatorio al efecto, perjudicando la tesorería de la comunidad que, según se afirma, se vio en dificultades para atender gastos necesarios para su normal funcionamiento. La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, descontando de la cantidad reclamada gastos de pintura del portal, cuya acometida sí considera aprobada, más la cantidad atribuida a la aportación que correspondería al propio demandado, como titular de una cuota de participación del 8,32%; ello, considerando la ausencia de prueba tanto del acuerdo aprobatorio de la ejecución de las obras controvertidas, como de la posterior ratificación de su resultado. Por su parte, el citado apelante, bajo los motivos de error en la valoración de la prueba e infracción de los art. 1.255, 1.101 y 1.727.2 del CC, sostiene la existencia del acuerdo sobre aprobación, según resulta del acta de 8 de mayo de 2006 y su posterior ratificación por la de 29 de enero de 2010, a lo cual se unen los pagos por algunos de los propietarios de las derramas extraordinarias giradas con tal motivo; sosteniendo la concurrencia de una actuación contraria a la buena fe por parte de la nueva presidencia surgida a su cese, por aprovechamiento de la aparente indefinición en este punto con ánimo de imputar la reforma a su sola voluntad, consiguiendo así la exención de coste alguno para la comunidad, y procurando, al mismo tiempo, la aplicación de los fondos resultantes de los citados recibos extraordinarios a otras contingencias urgentes surgidas con posterioridad.

Así pues, y aceptando la extensa jurisprudencia que cita la sentencia apelada relativa a la responsabilidad por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de obligaciones, especialmente por lo que respecta a la extralimitación del mandato inherente al ejercicio del cargo de presidente de comunidades en régimen de propiedad horizontal, toda ella coincidente en la necesidad de adecuación, la actuación de aquél al contenido de los acuerdos emanados de la Juntad de Propietarios ( art. 13.5º de la LPH ), sin que le venga dado introducir en su ejecución aspectos surgidos de su propia voluntad, apartándose de las directrices recibidas, convenimos en que queda reducida la materia objeto de controversia en la presente alzada, a la valoración probatoria acerca de la existencia y/o posterior ratificación de acuerdo que ampare la actuación del demandado, según la voluntad válidamente surgida de la Junta General.

SEGUNDO

Que, expuesta en tales términos, la materia objeto de la presente alzada, consideramos oportuno partir de dos premisas, como son:

  1. Que, en orden a la validez y eficacia de los acuerdos de la Junta de Propietarios, no es admisible un criterio de control basado en un excesivo rigor formalista, que impida tener por emitida válidamente la voluntad del órgano rector cuando, con elementales medios de prueba, pueda deducirse sin género de dudas la emisión del consentimiento, con el correspondiente régimen de mayorías que requiera cada acuerdo y no resulte perjuicio alguno para la comunidad por adecuación de lo ejecutado a los fines generales. Así, como recoge la sentencia de la A. Provincial de las Palmas de 18 de abril de 2007, " es reiterada la Jurisprudencia que señala que en el desarrollo de las Comunidades de propietarios, hay que huir de excesivos formalismos evitando todo rigorismo que impida su normal desenvolvimiento. Ello obliga a adoptar un criterio flexible, en armonía con las líneas directrices de la L.P.H. -atención a la realidad social; función del régimen de propiedad horizontal; logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de la justicia; trascendencia de la materia y necesidades de la colectividad, como factores valorativos de la decisión de problemas-. En estos términos se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2000 EDJ 2000/12157, en la que se recoge doctrina jurisprudencial representada por las sentencias de 19 de enero de 1982 EDJ 1982/170, 23 de diciembre de 1982 EDJ 1982/8114 y 25 de febrero de 1992 EDJ 1992/1784, que ahonda en este criterio flexible sugerido, incluso acudiendo a la interpretación sociológica ( STS de 13 de julio de 1994 EDJ 1994/5995) o a la aplicación de la doctrina de los actos de emulación ( Sentencias de 20 de marzo de 1989 EDJ 1989/3180 ; y de 14 de julio de 1992 EDJ 1992/7832), justificada por el rechazo jurídico que merecen las conductas antisociales y abusivas que, sin interés reconocible, causan un perjuicio a los demás. Criterio flexible que, en definitiva, es también contemplado en la reciente redacción de la L.P.H. dada por Ley 8/1999 de 6 de abril EDL 1999/60873, en cuya Exposición de Motivos se apunta a que la finalidad última que, a través de ella, se pretende conseguir no es otra que la de lograr un orden de convivencia pacífica con criterios inspirados en las relaciones de vecindad, tendentes a asegurar que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio del ajeno ni en menoscabo del conjunto y, así, en razón de los intereses en juego, se estructura un sistema de derechos y deberes, estableciendo que el incumplimiento de estos últimos, fundamentalmente el relativo al abono de gastos, trae repercusiones sumamente perturbadoras, como el dificultar el funcionamiento del régimen de Propiedad Horizontal. Esto determina que sea necesario seguir un criterio favorable para otorgar efectividad operativa al mandato contenido en el artículo 9.1.e) LPH EDL 1960/55, lo que obliga a que deba mantenerse flexibilidad a la

hora de considerar cumplimentados determinados requisitos formales a los efectos de la validez y ejecución de los acuerdos adoptados, desde el momento en que se constate elemento probatorio mínimo al respecto" .

Concretamente, en cuanto a los defectos en los requisitos exigidos para la redacción el acta, según el art. 19 de la LPH, la misma sentencia citada considera: " Igual sentido desestimatorio debe tener la resolución del recurso en cuanto al motivo que reproduce los defectos formales de confección del Acta de la Junta, a cuyo efecto, cabe solo abundar en las acertadas consideraciones fácticas y jurídicas de la sentencia de primera instancia...

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