STSJ País Vasco 319/2018, 29 de Junio de 2018

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2018:2193
Número de Recurso728/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución319/2018
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 728/2017

SENTENCIA NUMERO 319/2018

ILMOS./A. SRES./A.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADO/A:

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

DOÑA MARÍA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 98/2017, de 23 de mayo de 2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de San Sebastián, que desestimó el recurso 189/2016, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario contra resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Urretxu de 29 de marzo de 2016, que desestimó solicitud de declaración de responsabilidad patrimonial, presentada el 10 de septiembre de 2013, con soporte en los supuestos indemnizatorios de los apartados a) y c) del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

Son parte:

- Apelante : Estudio Inmobiliario M.I. S.L., representada por la Procuradora Dª. María Luisa Aranguren Letamendia y dirigida por el letrado D. Héctor M. Nagore Soravilla.

- Apelado : Ayuntamiento de Urretxu, representado por el Procurador D. Alfonso José Bartau Rojas y dirigido por el letrado D. Egoitz Sorozabal Iturain.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Estudio Inmobiliario M.I. S.L. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se estime el recurso interpuesto, revocando la sentencia recurrida por no ser conforme a Derecho y, entrando en el fondo, una

vez revocada la falta de legitimación activa, se acuerde de conformidad con lo interesado en el suplico de demanda.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Ayuntamiento de Urretxu se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, suplicando se dicte sentencia desestimando íntegramente dicho recurso y confirmando la sentencia de instancia. Con expresa imposición de costas.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 26 de junio de 2018, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

Estudio Inmobiliario M.I. S.L. recurre en apelación la sentencia nº 98/2017, de 23 de mayo de 2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de San Sebastián, que desestimó el recurso 189/2016, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario contra resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Urretxu de 29 de marzo de 2016, que desestimó solicitud de declaración de responsabilidad patrimonial, presentada el 10 de septiembre de 2013, con soporte en los supuestos indemnizatorios de los apartados a) y c) del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

La sentencia soportó el pronunciamiento desestimatorio que acordó al concluir que se daba falta de legitimación activa ad causam de la demandante para formular la reclamación, ello por no ser titular de la finca en cuestión en el momento en que ejercitó la acción de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Urrutxu, considerado presupuesto necesario para su ejercicio.

La sentencia apelada, en el FJ 1º, expone el planteamiento de la demandante al señalar:

> .

Tras ello, en el FJ 2º, recoge la oposición del Ayuntamiento de Urrutxu, con carácter preferente la carencia de legitimación ad causam que apreció la sentencia apelada, además de oponerse subsidiariamente a lo reclamado al defender:

> .

Va a ser en el FJ 3º en el que la sentencia razona el pronunciamiento desestimatorio al que llegó, que lo hace en los términos que siguen, tras valorar los antecedentes que expone:

la "Finca Urbana Parcela Uno- Cinco.- terrenos destinados a hotel y cabañas y a aparcamiento de superficie resultante del proyecto de compensación del Sector S-4 Término de Pagoeta, en la Villa de Urretxu." en cuyos Antecedentes de Hecho Sexto a Noveno se disponía lo siguiente:

"SEPTIMO.- En fecha 8/07/2013 se dictó decreto por el que se adjudicaba con la facultad de ceder la adjudicación a tercero al ejecutante "Caixabank S.A.", con domicilio en Barcelona, Avenida de la Diagonal 621 y con N.I.F A-08-663619 la finca subastada por el 88,01 por 100 de la valoración, esto es 2.405.626,00 euros.

OCTAVO

Por escrito de fecha 4/6/2013 el ejecutante "Caixabank S.A." solicitó se cediera el remate a tercero por importe de 2.495.626,00 euros (88,01 por 100 de la valoración), cantidad igual al 88,01 % del valor de tasación del inmueble (2.733.130,00 euros).

NOVENO

Con fecha 22/07/2013 se llevó a efecto la cesión del remate, lo que verificó compareciendo el ejecutante ante el Secretario Judicial junto con "Buildingcenter, SAU", con CIF número A63106157, domiciliada en Calle Provençal nº 39 de Barcelona, a cuyo favor realizó la cesión, constando el pago del precio del remate por importe de 2.405.626,00 euros.", y en cuya Parte Dispositiva se establecía en su punto 1 que "Se adjudica el inmueble cedido descrito en el antecedente primero de esta resolución al tercero "Buildingcenter SAU" por importe de 2.405.626,00 euros (88.01% de la valoración 2.733.130,00 euros).

Asimismo consta en el expediente administrativo (folios 1 a 6 del y 33 a 40 del e.a.) la reclamación administrativa formulada por la mercantil "Estudio Inmobiliario M.I. S.L." frente al Ayuntamiento de Urretxu, en fecha 10 de septiembre de 2013, teniendo como base la titularidad por parte de las recurrente de los terrenos y edificación hotelera resultantes del Proyecto de Compensación del Sector S-4 Pagoeta-Hotel de la localidad de Urretxu, en el momento de la aprobación definitiva del nuevo planeamiento concretado en las NNSS de Urretxu publicada en el BOG de 12 de septiembre de 2012; entendiendo la mercantil reclamante que se había generado a su favor un derecho a la indemnización, en el momento de la aprobación de la nueva ordenación y con respecto a la ordenación anterior, por haberse alterado las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización por cambio de ordenación, imposibilitando la terminación y uso y disfrute de la edificación durante su vida útil, por un lado, así como la extinción de la eficacia de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades como consecuencia del cambio sobrevenido de la ordenación urbanística, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, letras a ) y c) del entonces vigente Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio.

Pues bien, de lo anteriormente señalado queda acreditado, sin duda alguna, el hecho de que, en el momento de interponer la entidad mercantil "Estudio Inmobiliario M.I. S.L.", la reclamación administrativa ante el Ayuntamiento de Urretxu, en fecha 10 de septiembre de 2013 y posteriormente el recurso contenciosoadministrativo, la misma carecía de titularidad dominical o de cualquier otro derecho sobre la finca descrita registralmente como "Urbana Parcela Uno-Cinco.- terrenos destinados a hotel y cabañas y a aparcamiento de superficie resultante del proyecto de compensación del Sector S-4 Término de Pagoeta, en la Villa de Urretxu"; siendo precisamente dicha condición de propietaria de la finca indicada la base misma de la reclamación administrativa efectuada ante la Administración demandada por la recurrente, y, por consiguiente, esa condición de titular dominical sobre la finca en cuestión era presupuesto inexcusable para instar el reconocimiento de una indemnización por lesión en el referido bien inmueble o derecho sobre el mismo al tiempo en que se formuló la reclamación en vía contencioso-administrativa, como resulta de la regulación contenida en el artículo 139.1 de la entonces vigente Ley 30/92 de 26 de noviembre sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que establece, bajo el epígrafe de la "Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública" que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos¿", el cual puesto en relación con el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio que comienza diciendo que "Dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos¿", indica claramente que es presupuesto del ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial frente a la Administración Pública la titularidad, en el momento de formular la correspondiente reclamación, del bien o derecho que se considera lesionado por la actuación administrativa; sin que la recurrente haya acreditado ser la titular de la finca en concreto al tiempo de formular la correspondiente reclamación administrativa ante la Administración demandada ni en el momento de formular la demanda correspondiente y sin que pueda estimarse ajustado a derecho, en modo...

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