SAP Madrid 417/2018, 28 de Junio de 2018

PonenteANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS
ECLIES:APM:2018:11272
Número de Recurso572/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución417/2018
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 1 ME

37051530

N.I.G.: 28.065.00.1-2014/0025140

Procedimiento Abreviado 572/2017

Delito: Tráfico de drogas grave daño a la salud

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Getafe

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 2879/2014

S E N T E N C I A Nº 417 /18

Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta

MAGISTRADO: D. CARLOS FRAILE COLOMA

MAGISTRADA: DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS (ponente)

MAGISTRADO: D. ALBERTO MOLINARI LOPEZ RECUERO

En Madrid, a 28 de junio de 2018

VISTA en juicio oral y público, ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa instruida con el núm. 2442/2014, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Getafe y seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado, por un delito contra la salud pública, contra Eulalia y contra Clemente, estando representados por el procurador D. Manuel Diaz Alonso y Dª Silvia Urdiales Gonzalez y defendidos por el letrado

D. Esteban Diaz Alfonso y D. Jose Antonio Serra Nohales respectivamente .

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como ponente la Magistrada Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio, calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado los artículos 368 del Código Penal, del que consideró responsable en concepto de autores a los acusados, sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para los que

solicitó la imposición de las siguientes penas: de 6 años de prisión, multa de 112.000 euros, con un año de arresto sustitutorio en caso de impago al amparo del art 53 del Código penal, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Decomiso de las sustancias estupefacientes abono de las costas procesales.

SEGUNDO

La Defensas Letradas de los acusados en el acto del juicio, elevaron las conclusiones provisionales a definitivas y solicitaron para sus defendidos, para la acusada Eulalia la absolución, reiterando la ruptura de la cadena de custodia y la vulneración del artículo 18 de la CE, del derecho del secreto a las comunicaciones y por ende la nulidad de las actuaciones; en caso de que se le condene alega la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, así como la eximente del art 20.2 o semieximente del artículo 21.1 del Codigo Penal por drogadicción.

Para el acusado Clemente la absolución, al entender que existe nulidad por la apertura del paquete sin la correspondiente autorización judicial, y en cualquier caso no existe prueba suficiente para condenar al mismo.

HECHOS PROBADOS

Como resultado de un análisis de riesgo efectuado el día 16 de diciembre de 2014 por miembros del Resguardo Fiscal de la Guardia Civil del Aeropuerto de Madrid-Barajas se detectó en el almacén de Correos del Centro de Carga Aérea de dicho aeropuerto la existencia de un paquete procedente de Bogotá(Colombia), con número de envío NUM000 y con un peso bruto declarado de 7.000 gramos, en el que figuraba como remitente Urbano

, CARRETERA000 NUM001 - NUM002 de Bogotá(Colombia) y como destinataria Bernarda, con domicilio en PLAZA000 n° NUM003 - NUM004 de Getafe(Madrid), CP 28901. Paquete que, al ser examinado por rayos X, presentó una densidad que pudiera corresponder a sustancias estupefacientes, procediéndose en el propio aeropuerto a la realización de una inspección física del envío postal, previa autorización de la Administración de la Aduana, conteniendo el mismo una sustancia en forma de polvo de color amarillento en bolsas de productos alimenticios, que, tras ser analizada con el reactivo Narco-Test, dio positivo a la cocaína, determinando ello que se solicitase autorización para la entrega vigilada del referido paquete, siendo concedida por auto de 17 de diciembre de 2014 dictado por el Juzgado de Instrucción n° 13 de Madrid .

De acuerdo con ello, el día 26 de diciembre de 2014 se estableció un dispositivo de vigilancia en torno al domicilio de quien figuraba corno destinatario, procediendo el Guardia Civil n° NUM005, caracterizado como empleado de TNT, a personarse en la vía pública Plaza PLAZA000 de Getafe sobre las 09:00 horas, saliendo a recibirle Eulalia (nacida en Biterdo Caldas(Colombia) el NUM006 de 1966, con DNI NUM007, con nacionalidad española, y sin antecedentes penales), quien procedió a recoger el paquete cuya destinataria era Bernarda, haciéndose pasar por ella, firmando el albarán de entrega con el nombre de Bernarda, momento en que fue detenida. Eulalia recibió el paquete, previo concierto con el acusado Clemente, quien residía en dicha fecha en PLAZA000 n° NUM004 NUM008 de Getafe, domicilio que obraba en el paquete como destino; éste encontraba en el lugar en el momento de la entrega, haciendo señas a la otra acusada instantes antes de la entrega del paquete, a fin de que lo cogiera, procediéndose a su detención igualmente.

Recepcionado el paquete y autorizada su apertura por auto de fecha 26 de diciembre de 2014 dictado por el Juzgado de Instrucción n° 7 de Getafe, el mismo contenía en el interior 12 bolsas de la marca Karavan y sal, 4 bolsas de linaza Molina marca Karavan y sal, asignando a estas cuatro bolsas el n° de resguardo NUM009

; 6 bolsas de harina de Quina marca Karavan y sal, asignándoles a cuatro de las seis bolsas el n° de resguardo NUM010 y las dos restantes el n° de resguardo NUM011 ; 2 bolsas de amaranto, marca karavan y sal, con n° de resguardo NUM012 y un quinto grupo integrado por lo recogido de lo que ha caído sobre la mesa, con n° de resguardo NUM013, todas ellas contenían una sustancia polvorienta de color marrón.

La sustancia una vez analizada y pesada resultó ser:

Alijo M1: 2002,2 gramos de cocaína, pureza 9,7 %. Alijo M2: 1982,7 Gramos de cocaína. Pureza 13,1 %. Alijo M3: 995,1 gramos de cocaína, pureza 13,8%. Alijo M4: 1398,9 gramos de cocaína, Pureza 8,5 %. Alijo M5: 3 gramos de cocaína, pureza 13,6%.

En total la sustancia incautada arrojaba un peso neto de cocaína pura de 710,56 gramos.

Los acusados Eulalia y Clemente se habían concertado con el remitente del descrito paquete postal para que le enviará la cocaína hallada a efectos de su ulterior distribución a terceros por las mismas o por terceras personas.

El precio estimado de la COCAÍNA incautada a la fecha de comisión de los hechos y en el mercado ilícito es: Alijo M1: 10.351,27 euros; Alijo M2: 13843,40 euros; Alijo M3: 7.319,14 euros; Alijo M4: 6.337,53 euros y Alijo M5: 57,19 euros.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con carácter previo al acto del juicio por las defensas de los acusados se instó la nulidad por la ruptura de la cadena de custodia, y por la apertura del paquete de forma ilegal sin autorización judicial habilitante.

Ruptura de la cadena de custodia . La defensa de Eulalia alega la misma por parte de las fuerza y cuerpos de seguridad del Estado, que conlleva la nulidad plena de las actuaciones, por vulneración del derecho a un proceso justo con todas las garantías, sin indefensión, consagrado en los art 24.1 y 2 de la Constitución Española, por cuanto tal y como se desprende de los folios 2 y ss de la causa.

Hay que recordar que, en relación a la cadena de custodia, su finalidad es garantizar la exacta identidad de lo incautado y de lo analizado. Tiene por tanto un valor instrumental para garantizar que lo analizado fue lo mismo que lo recogido. En tal sentido, SSTS 1190/2009 de 3 de Diciembre ; 6/2010 de 27 de Enero o 129/2011 de 10 de Marzo, correspondiendo a la policía judicial ser los garantes del cumplimiento de la cadena de custodia como recuerda el art. 282 LECrim . y recuerda el art. 11 apartado g) de la L.O. 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y el Decreto 769/1987 Regulador de la Policía Judicial.

De acuerdo con la STS 11/06/2012, se establece que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción ocupado. Se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido contaminación alguna, por lo que cuando se comprueban deficiencias en la secuencia que despiertan dudas razonables, habrá que prescindir de esa fuente de prueba, no porque el incumplimiento de alguno de esos medios legales de garantía convierta en nula la prueba, sino porque su autenticidad queda cuestionada.

La STS de fecha 20 de marzo de 2013 señala que, como explicaban las SSTS 506/2012, de 11 de junio y 767/2012, de 11 de diciembre, la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción ocupado. Se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido contaminación alguna; es exigible también con la legalidad procesal vigente asegurar y documentar la regularidad de la cadena para garantizar la autenticidad e inalterabilidad de la fuente de prueba. Cuando se comprueban deficiencias en la secuencia que despiertan dudas razonables, habrá que prescindir de esa de prueba, no porque el incumplimiento de alguno de esos medios legales de garantía la convierta en nula, sino porque su autenticidad queda cuestionada. No se pueden confundir los dos planos. Irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale a nulidad. Habrá que valorar si esa irregularidad (no mención de alguno de los datos que es obligado consignar; ausencia de documentación exacta de alguno de los pasos...) es idónea para despertar dudas sobre la autenticidad o indemnidad de la fuente de prueba. Ese es el...

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