AAP Valencia 395/2018, 28 de Junio de 2018

PonenteBEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
ECLIES:APV:2018:2337A
Número de Recurso378/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución395/2018
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000378/2018

V

AUTO Nº.:395/2018

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRÍZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA BEATRÍZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número 000378/2018, dimanante de los autos de Concurso de acreedores - 000661/2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE SUECA, entre partes, de una, como apelantes a Humberto y Virginia, representados por la Procuradora de los Tribunales doña MARIA DESAMPARADOS GONZALEZ ORTUÑO, y de otra, como apelados a Landelino (MEDIADOR CONCURSAL), CAIXABANK y BANKIA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Humberto y Virginia .

HECHOS
PRIMERO

El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE SUECA, en fecha 30 de octubre de 2017, contiene la siguiente Parte dispositiva:"1.-Abstenerme de conocer del presente asunto, toda vez que su conocimiento está atribuido al Juzgado de lo Mercantil .

2.- Prevenir a las partes personadas en las presentes actuaciones que deberán usar de su derecho ante mencionado tribunal.

3.- Archivar las presentes actuaciones.

4.- Librar certificación de la presente resolución que quedará unida a las actuaciones, llevándose su original al libro de resoluciones definitivas. ".

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Humberto y Virginia, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La representación procesal de D. Humberto y Dª Virginia, interpone recurso de apelación contra el auto de 30 de octubre de 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Sueca, en los autos de concurso de acreedores 661/2016, que declara la falta de competencia objetiva de dicho órgano judicial para conocer de la solicitud de concurso consecutivo de personas físicas.

El auto de 30 de octubre de 2017 declara que se ha tenido conocimiento que los deudores ejercían una actividad y por los arts. 242, 178 y 242 bis declara su falta de competencia objetiva, archiva el procedimiento y considera que los deudores deberán dirigir su solicitud ante los Juzgados Mercantiles.

Los deudores D. Humberto y Dª Virginia formulan un exhaustivo recurso de apelación contra dicha resolución:

Infracción del art. 85.6 LOPJ y falta de motivación sobre el momento, las condiciones, la naturaleza de los pasivos, etc. El informe del Ministerio Fiscal sólo atendía al origen del pasivo de los acreedores, siguiendo el criterio de la AP Madrid, Sec. 28ª, 16 de septiembre de 2016, y no a la condición de empresaria que ha de concurrir al tiempo de la solicitud, por lo que su informe no es válido como sustento del auto.

Su pasivo procede del afianzamiento de una sociedad familiar de la que se desvincularon, por lo que al tiempo de la solicitud de concurso son trabajadores por cuenta ajena ( AAP Valencia, Sec. 9ª, de 3 de noviembre de 2016, 15 de junio de 2016 ; AAP Alicante, Sec. 8ª, de 11 de noviembre de 2016 y AAP Murcia, Sec. 4ª, de 28 de julio de 2016 ).

Valoración inadecuada de las pruebas, del auto de 1 de marzo de 2017 que declaró el concurso de acreedores e infracción del ordenamiento jurídico por abstención y archivo de las actuaciones. No son empresarios en el sentido previsto en el art. 231.1.1º LC ni los arts. 1.1 y 2 CCom . Así consta en el procedimiento de acuerdo extrajudicial de pagos (acta de 26 de julio de 2016), la solicitud presentada por el mediador designado por el Notario -actual Administrador Concursal-, el informe provisional de la Administración Concursal (en adelante AC), y el informe del AC presentado a requerimiento del Juzgado sobre esta cuestión en fecha 29 de junio de 2017; y esas mismas circunstancias ya fueron valoradas en el momento de la declaración del concurso de acreedores. En ningún caso estamos ante hechos nuevos o desconocidos para el Juzgado.

En relación a esta cuestión indicen en que el momento en que ha de valorarse la condición de empresario es al tiempo de la solicitud de concurso y el auto impugnado no concreta el momento temporal en que habrían ejercido una actividad empresarial ni ninguna otra característica de dicha actividad.

También destacan que el origen de las deudas son avales, que no son actos de comercio ni es una actividad empresarial propia.

No se ha formulado oposición al recurso de apelación.

SEGUNDO

Circunstancias del caso concreto. Revisión extemporánea de la competencia objetiva

1.- Declaración y tramitación del concurso de acreedores

El auto de 30 de octubre de 2017 se dicta tras la tramitación de un acuerdo extrajudicial de pagos, que resultó infructuoso; habiendo instado el mediador concursal designado por el Notario la solicitud de concurso consecutivo de personas físicas el 11 de noviembre de 2016, que por turno correspondió al Juzgado De Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Sueca; y habiendo declarado éste el concurso de acreedores por auto de 1 de marzo de 2017 .

Es decir, no sólo el concurso de acreedores fue declarado por auto de 1 de marzo de 2017 sino que el AC presentó su informe provisional (doc. 7) al folio 32 y ss.

Durante la tramitación del procedimiento, mediante providencia de 22 de junio de 2017 (doc. 5 y folio 31), el Juzgado requirió al AC para que presentara informe sobre la condición de deudores, que fue atendido el 29 de junio de 2017 (documento 6).

Presentado dicho informe -y al margen de su contenido, visto lo que más adelante expondremos- se dio traslado al Ministerio Fiscal sobre una posible falta de competencia objetiva.

2.- Falta de motivación del auto impugnado

Es evidente la falta de motivación en que incurre la resolución recurrida. En dos párrafos se limita a exponer que "se ha tenido conocimiento" que los deudores "ejercían una actividad" y por los arts. 242, 178 y 242 bis LC declara su falta de competencia objetiva.

Dicho contenido no permite conocer cuál es el fundamento y razón de ser de la decisión del juez a quo, qué actividad empresarial desarrollaban los deudores, en qué fecha, y, lo más relevante, cuándo y de qué manera se ha tenido conocimiento de tal circunstancia cuando el concurso de acreedores ya había sido declarado por auto de 1 de marzo de 2017 y se estaba tramitando, estando presentado el informe provisional del AC. Con más razón cuando dicha decisión fue adoptada de oficio por el juez a quo, pues el AC ni ningún acreedor instó la falta de competencia objetiva del Juzgado de Sueca.

Esta forma de actuar causa manifiesta indefensión a los recurrentes, que desconocen las razones que justifican la decisión del órgano judicial.

Hemos de insistir en que la falta de motivación es especialmente grave en este caso porque el mismo órgano judicial ya había declarado previamente su competencia objetiva mediante auto de 1 de marzo de 2017 (FD Primero) y nadie había recurrido dicha decisión.

Dado que el momento en que el órgano judicial ha de resolver su competencia objetiva es el auto de declaración de concurso y en el FD Primero del auto de 1 de marzo de 2017 había sustentado que tenía competencia objetiva para la tramitación del concurso, la resolución impugnada supone un cambio radical de criterio, de oficio, por lo que, por lo menos, debía haber expuesto prolija y detalladamente los hechos que sustentaban esta circunstancia.

3.- Inexistencia del cambio en las circunstancias valoradas en el auto de declaración de concurso

La razón de ser de esta falta de motivación del auto impugnado radica en que la eventual actividad que ejercieran los deudores y el conocimiento adquirido por el órgano judicial no es novedosa, es decir, ni ocurre ni se pone de manifiesto con posterioridad a la declaración de concurso.

- Los deudores instaron un procedimiento de acuerdo extrajudicial de pagos ante Notario, cuya acta de 26 de julio de 2016 afirma que Humberto trabaja por cuenta ajena desde 1994 y Virginia lo hace desde el 2000 (folio 8, pág. 2 del acta). Por ello se le nombró un mediador, que es el actual Administrador Concursal.

- Ese mismo mediador concursal presentó ante los Juzgados de Sueca la solicitud de declaración de concurso consecutivo (documento 1). En dicha solicitud se expuso que el pasivo se compone...

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