STSJ Andalucía 1616/2018, 28 de Junio de 2018

PonenteBEATRIZ PEREZ HEREDIA
ECLIES:TSJAND:2018:6573
Número de Recurso2821/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1616/2018
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 1616/18

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS

-Magistrados- En la Ciudad de Granada, a 28 de junio de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 2821/17, interpuesto por DON Segismundo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Granada de fecha 28 de julio de 2018 en Autos número 10/16 sobre SEGURIDAD SOCIAL, en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social número 2 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DON Segismundo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TRAFISA CONSTRUCCIÓN Y MEDIO AMBIENTE, SA.

SEGUNDO

Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 10/16 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 28 de julio de 2018 que contenía el siguiente fallo:

"Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Segismundo contra el INSS, la TGSS y Trafisa Construcción y Medio Ambiente, SA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de las pretensiones en su contra deducidas".

TERCERO

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" 1º .- El actor, D. Segismundo . mayor de edad, con DNI Nº NUM000 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con Nº NUM001, venía prestando sus servicios para la empresa demandada "Trafisa Construcciones y Medio Ambiente, SA" como obrero agrícola forestal cuando el pasado día 17/11/12 sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba en la finca Binifadini de la localidad de Es Mercadal (Menorca) realizando trabajos forestales de limpieza y talando árboles con una motosierra, taló un árbol que no llegó a caer sino que quedó apoyado en otro árbol cercano, talando éste último para que cayeran los dos. Los árboles comenzaron a caer y el actor giró y comenzó a caminar para seguir talando, cambiando de trayectoria de caída uno de los árboles que le golpeó en la pierna fracturándole la misma.

  1. .- El actor tenía experiencia suficiente en este tipo de trabajos y no había testigos que presenciaran los hechos dado que según procedimiento de seguridad entre cada trabajador debe guardarse una distancia de 40 a 50 metros.

  2. .- Como consecuencia del accidente el actor estuvo incurso en una situación de Incapacidad temporal y posteriormente fue declarado en incapacidad permanente total por resolución del INSS de fecha 24/09/14, ambas por la contingencia de accidente laboral.

  3. .- Tras la tramitación del expediente Nº NUM002 la Inspección Provincial de trabajo y Seguridad Social emitió informe en el que concluye que no se aprecia falta de medidas de seguridad imputable a la empresa tras la investigación del accidente sufrido por el actor y se establece que la causa del accidente de trabajo fue la distracción o falta de atención, descuido, exceso de confianza o costumbre del trabajador.

  4. .- En fecha 16/06/15 el actor solicitó recargo de prestaciones ante la Dirección Provincial de la Seguridad Social, solicitud que ha sido desestimada tácitamente, habiéndose agotado la vía administrativa y presentado la demanda en fecha 28/12/15".

CUARTO

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.

QUINTO

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que el actor pide que se imponga a la empresa demandada recargo de prestaciones de la Seguridad Social, a raíz del accidente de trabajo que sufrió el 17/11/12, a lo cual se oponen el INSS, la TGSS y la mencionada empresa por entender que no se ha producido infracción alguna de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

Se recurre en suplicación por la parte actora que recurre por la triple vía prevista en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social : por un lado con amparo en la letra a) se pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, por otro lado se interesa conforme a la letra b) la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y por último se mantiene conforme a la letra c) que la sentencia recurrida ha infringido normas sustantivas o de la jurisprudencia.

La parte demandada no ha impugnado el recurso.

SEGUNDO

Se aduce como primer motivo del recurso la nulidad de las actuaciones desde el momento previo a la celebración de la vista, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al no haberse aportado con el expediente administrativo la declaración firmada por el trabajador el día 3 de diciembre de 2013, cuya existencia, en efecto, se menciona en el informe de la Inspección de Trabajo obrante a los folios 114 y siguientes.

Para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 193 LJS pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; b) que esa infracción haya producido indefensión -STC.158/89 (RTC 1989, 158) -; y c) que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla. También el Tribunal Supremo en doctrina manifestada en sentencias tales como las de 13 marzo 1990 (RJ 1990, 2064), 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 (RJ 1992, 4603), entre otras, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario y que son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (RJ 2004, 2577) (recurso 63/2003 ) que "la nulidad es un

remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada"; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral;

  1. ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones, g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.

Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa, tras el visionado el video del acto de la vista puede comprobarse que no se cumplió con un requisito que, como hemos visto, es fundamental a estos efectos, cual es que la parte recurrente haya formulado la correspondiente protesta en el momento procesal oportuno. No habiendo ocurrido así en este supuesto, no se puede sino desestimar este primer motivo del recurso.

TERCERO

En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto:

  1. - Que se adicione al final del hecho probado primero el siguiente texto: "El relato del accidente de trabajo se obtiene de la investigación realizada por la empresa, no constando testigo alguno al momento de producirse éste y sin que se haya aportado la declaración firmada por el actor de 3 de diciembre de 2013 a los autos", lo funda en los folios 114 y 115 de los autos, Informe de la Inspección de Trabajo.

No se admite, por cuanto en el relato fáctico...

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