SAP Madrid 533/2018, 27 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
ECLIES:APM:2018:11200
Número de Recurso972/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución533/2018
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO FBA

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0167467

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 972/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Procedimiento Abreviado 43/2017

Apelante: Dña. Gracia, D. Blas y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador Dña. NURIA FELIU SUAREZ y Procurador Dña. CARMEN CATALINA REY VILLAVERDE

Letrado D. ALFONSO CARBONELL TORTOSA y Letrado Dña. RAQUEL VARGAS MATEOS

Apelado: MINISTERIO FISCAL y D. Blas

S E N T E N C I A Nº 533/2018

Ilmos./as. Sres./as:

Dª. Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

D. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias

D. Fco Javier Martínez Derqui

En la ciudad de Madrid, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.

Vistos en segunda instancia, por la Sección veintiséis de la Audiencia provincial de Madrid, los presentes autos de procedimiento abreviado, juicio oral 43/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, por un presunto delito de maltrato en el ámbito familiar e injurias leves, contra Blas, representado por la Procuradora de los Tribunales Catalina Rey Villaverde y defendido por la Letrada Raquel Vargas Mateos.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Ha ejercitado la acusación particular Gracia, representada por la Procuradora de los Tribunales Nuria Feliu Suárez y asistida por el Letrado Alfonso Carbonell Tortosa.

Expresa el parecer de la Sala como ponente D. Fco Javier Martínez Derqui.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo penal se dictó en fecha 30 de noviembre de 2017, sentencia con los siguientes hechos probados:

" Ha quedado acreditado, que el acusado Blas, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 30 de julio de 2016, sobre las 17:30 horas, después de mantener una acalorada discusión con su esposa Gracia, en el locutorio que regentaba esta, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, y en presencia de su hija menor de edad Delfina, con ánimo de menoscabar su integridad física la agredió en la cara y en la cabeza con un móvil, mientras la gritaba "Vieja, borracha, no vales para nada, ojala te mueras", mediando su hija para tratar de calmarlo a quien también el acusado con idéntico ánimo le propinó un manotazo en la cara, sin que conste que sufriera lesión alguna.

A consecuencia de la agresión proferida a Gracia, ésta sufrió lesiones consistentes, en contusión en región parietal izquierda, contractura muscular cervical y hematoma puntiforme de 2x2 cm en brazo izquierdo, que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 4 días no siendo estos impeditivos, sin que conste secuelas por los hechos.

La perjudicada reclama por los daños físicos causados".

Y cuyo fallo es del literal siguiente:

"Que debo condenar a Blas, como autor responsable de, un delito de lesiones del art. 153.1 Y 3 del Código Penal a las penas de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia de armas durante dos años y un día, y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de la persona de Gracia, domicilio o lugar de trabajo de ésta o de cualquier otro lugar que ésta frecuente, y prohibición de comunicarse con la misma durante un año, nueve meses y un día, debiendo de indemnizarle en la suma de 200 euros con los intereses previstos en el artículo 576 LEC .

Que debo condenar a Blas como autor responsable de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 del Código Penal, a las penas de siete meses y dieciséis días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia de armas durante dos años y un día; todo ello, imponiéndole las costas devengadas incluidas las de la Acusación Particular".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Blas, por el Ministerio Fiscal y por la representación de Gracia, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia provincial, se dio traslado al Magistrado ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta

CUARTO

No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se fundamenta el recurso formulado por el condenado en error en la valoración de la prueba al considerar que las declaraciones de la denunciante y de la hija menor no cumplen con los requisitos exigidos jurisprudencialmente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del recurrente; en error en la apreciación de la prueba por indebida aplicación del art.153.2 y 3 CP ; y error en la apreciación de la prueba porque no se valora objetivamente la versión del acusado; por lo que solicitaba el dictado de sentencia por la que se procediera a su absolución.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular. Pues si conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim corresponde al Juzgador "a quo" la valoración de la prueba, toda vez que la práctica de la misma se realice conforme a parámetros de racionalidad, lógica y coherencia, como en el presente caso, difícilmente es atacable la convicción íntima a la que se ha llegado por el Juzgador y que ha expuesto en la resolución; y ello aún cuando no sea coincidente con la valoración que se haga por la parte procesal a quien la sentencia no otorga la razón; y la sentencia a la vista de lo anterior, y de las pruebas

practicadas, resulta ajustada a derecho, sin perjuicio de que la perjudicada considere que la pena a imponer teniendo en cuenta las circunstancias de caso debería ser mayor, si bien no consta indebida aplicación del artículo 173 del Código Penal .

SEGUNDO

. La errónea valoración de la prueba, alegada como causa común en los tres motivos que fundamentan el recurso de apelación del acusado, no puede ser estimada.

Tal y como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional "la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 98/1989, 98/1990 y 323/1993 )", y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741.LECR según el cual corresponde al Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia.

Igualmente, debe recordarse que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un "novum iudicium" sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debe respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.

El Juez "a quo" con la inmediación que le proporciona el juicio y de la que carece este tribunal, ha valorado la prueba de cargo practicada, llegando a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, sin que quepa calificar su decisión de ilógica o arbitraria.

El denunciado declaró que tenía testigos de que estaba en casa de un amigo, que las denuncias eran falsas por celos, no estaba en casa ese día, ya no vivía allí; ignoraba la causa de las lesiones que pudiera tener; su relación con la menor es buena, pero considera que está manipulada por la madre; no sabe porqué dicen que estuvo en el locutorio o en el domicilio; había estado en casa de unos amigos, bebió pero eso no le impide recordar lo que ocurrió; Juan Carlos y Isaac son los amigos; las relaciones en aquella época eran mala porque iban a divorciarse.

La perjudicada/denunciante declaró que estaba en el locutorio con la hija, que el fue a discutir con ella por los libros de la niña, la empujó, y ella casi se cae y se agarró a la camiseta de él, le lanzó puñetazos a la cara y a la cabeza y le dio en la cabeza, no en la cara, le golpeó con el móvil; a la niña le rozó un puñete, no le dio de lleno, ella se puso en medio para separarlos, el golpe fue cerca del oído; le insultaba a la vez que la agredía; nunca le ha denunciado falsamente; vivían juntos; no sufrió ninguna lesión, le dolía la cabeza durante dos o tres semanas; ha retirado denuncias anteriores, con partes médicos.

Y pese a que el recurrente considera que las testificales de la víctima y de su hija menor sean contradictorias, ambiguas y no verosímiles, no se desprende de las restantes testificales que sea así.

La hija menor, de trece años, declaró que hubo una discusión por sus libros; el padre no la dejó salir del local, la madre se agarró a la camisa de el para no caerse, el le pegaba en la cara y con el móvil golpeaba a la madre en la cabeza; salió y volvió a entrar, insultando a la madre, la menor...

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