STSJ Castilla y León 638/2018, 26 de Junio de 2018

PonenteANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA
ECLIES:TSJCL:2018:2724
Número de Recurso154/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución638/2018
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección PRIMERA

VALLADOLID C/ Angustias s/n

SENTENCIA: 00638/2018

LPZ

N.I.G: 24089 45 3 2015 0000910

AP RECURSO DE APELACION 0000154 /2018 LP

Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De D. Maximino

Representación Dª. MARTA MARIA ALUNDA ESPINOSA

Contra AYUNTAMIENTO DE LA BAÑEZA

Representación Dª. CRISTINA DE PRADO SARABIA

SENTENCIA Nº 638

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a 26 de junio de 2018.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 154/2018, en el que son partes:

Como apelante D. Maximino, representado por la procuradora doña Marta Mª Alunda Espinosa y defendido por el letrado don Hugo Hidalgo Gutiérrez.

Como apelada, AYUNTAMIENTO DE LA BAÑEZA, representado por la procuradora doña Cristina de Prado Sarabia y defendido por el letrado don Juan Pablo Antúnez González.

Es objeto de la apelación la sentencia 140/17 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 3 de León, de fecha 31 de julio de 2017, dictada en el procedimiento ordinario número 300/2015.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. El expresado Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Maximino contra acuerdo del Pleno del ayuntamiento de La Bañeza de 25 de noviembre de 2015, que desestima el recurso de reposición contra el de 11 de agosto de 2015, que desestima la solicitud de revisión de oficio de la resolución del contrato de concesión adjudicado por la demandada al actor en el año 1996 y el pago de la indemnización por daños y perjuicios derivados de dicha resolución. Con imposición de costas al recurrente".

  2. Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del apelante por considerarla contraria a derecho interesando se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso de apelación, se anula la sentencia apelada, revocando la misma, dictando en su lugar otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Maximino .

    Recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a las demás partes, habiendo presentado escrito de oposición la representación del ayuntamiento de La Bañeza interesando la desestimación del mismo con imposición de costas a la parte contraria.

    Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

  3. Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas la parte apelante y apelada, se designó ponente a la Magistrada D.ª ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA.

    Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el pasado día 13 de junio del año en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La representación procesal de don Maximino impugna en el presente recurso de apelación la sentencia 140/17 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de León, de fecha 31 de julio de 2017, dictada en el procedimiento ordinario número 300/2015.

    Dicha sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelante contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Bañeza de 25 de noviembre de 2015, que desestima el recurso de reposición contra el de 11 de agosto de 2015, que desestima la solicitud de revisión de oficio de la resolución del contrato de concesión adjudicado por la demandada al actor en el año 1996 y el pago de la indemnización por daños y perjuicios derivados de dicha resolución, con imposición de costas al recurrente.

    El apelante pretende que, estimando el recurso de apelación, se revoque la sentencia de instancia y que, en su lugar, se dicte otra por la que se estime el recurso contencioso- administrativo interpuesto por él.

  2. El apelante alega para fundar su recurso de apelación que el juez a quo incurre en error en la valoración de la prueba porque en la sentencia apelada se dice que la resolución contractual llevada a cabo por el Ayuntamiento apelado respecto del contrato mixto de gestión del matadero municipal y ejecución de obras de mejora se produjo por voluntad o a solicitud del propio concesionario, lo que le lleva a considerar que no existió una oposición a dicha resolución y ello excluía la necesidad del dictamen del Consejo Consultivo y audiencia del contratista previa al acuerdo de resolución, cuando, según se desprende del expediente, dicha resolución se produjo a instancia del propio Ayuntamiento y por un pretendido incumplimiento culpable del contratista. Consecuencia de que la resolución del contrato se efectuó a instancia del Ayuntamiento, dicha resolución es nula de pleno derecho por omisión del procedimiento legalmente establecido en cuanto se omitió el trámite previo de audiencia del contratista, el preceptivo dictamen del órgano consultivo y carece de motivación. Sostiene que el haber dejado trascurrir 15 años desde que se adoptó el acuerdo no es contrario a la equidad y la buena fe, sino que obedece a que a ese acuerdo resolutorio y, posteriormente, en el resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra él, se ligaba un acuerdo del Ayuntamiento de proceder a la liquidación del contrato, indemnizándole por las obras e instalaciones ejecutadas a su costa y que habían quedado en beneficio del propio Ayuntamiento. Por último, en cuanto a la pretensión subsidiaria de indemnización por las obras e instalaciones ejecutadas a su costa, rechaza que haya prescrito la acción para su exigencia porque, a su entender, no resulta de aplicación el plazo prescriptivo de 4 años sino el de 15 años del art. 1964 del C. Civil .

  3. Se opone el Ayuntamiento apelado alegando que no existe error en la valoración de la prueba porque fue el propio recurrente el que solicitó que se resolviera el contrato por imposibilidad de prestar el servicio de matadero, tras no poder solventar las graves deficiencias y carencias de las instalaciones para su normal funcionamiento, una vez clausurado y suspendida su actividad por el Servicio territorial de sanidad de la Junta de Castilla y León hasta que fueran subsanadas esas deficiencias. Por ello no existió omisión del procedimiento legalmente establecido, al no ser precisos en ese supuesto los trámites de audiencia y dictamen

    del órgano consultivo, y, en cualquier caso, la revisión de oficio instada 15 años después pugna con el principio de seguridad jurídica. Sostiene, también, que la acción para exigir las obligaciones derivadas de contratos y convenios y los posibles daños y perjuicios derivados de su incumplimiento prescribe a los 4 años y que ni en el expediente ni en el proceso el recurrente ha practicado prueba pericial alguna que permita determinar las obras ejecutadas, su calidad y adecuación para desarrollar la actividad de matadero.

  4. La sentencia de instancia desestima el recurso por los siguientes razonamientos:

    "8.- Las causas de nulidad absoluta que, de forma asistemática, se indican en distintos pasajes de la demanda son los de los apartados a) c), f) y e) del art. 62.1 LPAC : 1) que el acto lesione "derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional"; 2) c) que los actos "tengan un contenido imposible"; 3) los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; 4) actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. Ningún razonamiento mínimamente suasorio contiene la demanda respecto de los apartados a), c) y f). Así, se dice que se vulneran "los derechos a la defensa, la seguridad y el trabajo -del cual se le privó-, como a la legalidad ( Arts. 24, 9 y 35 de la Constitución )", los dos últimos no susceptibles de amparo constitucional, aunque tampoco se explica en qué consiste la supuesta vulneración de derechos fundamentales, para añadir a continuación...

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