SAP Soria 61/2018, 25 de Junio de 2018

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ
ECLIES:APSO:2018:144
Número de Recurso31/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución61/2018
Fecha de Resolución25 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00061/2018

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78

Equipo/usuario: JSR

Modelo: 213100

N.I.G.: 42173 41 2 2018 0000055

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000031 /2018

Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Eloisa

Procurador/a: D/Dª NIEVES ALCALDE RUIZ

Abogado/a: D/Dª ANTOLIN LUCAS DE PEDRO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 51/2018 JUZGADO DE LO PENAL

; Juzgado de Instrucción nº 4 de SORIA DPA 54/18

SENTENCIA Nº 61/18

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodríguez Greciano

D. Rafael Fernández Martínez ( Suplente)

En SORIA, a 25 de junio de 2018.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora NIEVES ALCALDE RUIZ, en representación de Dª Eloisa, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 51 /2018 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.

Ha sido ponente en esta causa el Ilmo. Sr. Magistrado-Suplente, D. Rafael Fernández Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 19 de abril de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Eloisa,

  1. - como autora de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468.1 del Código Penal, a la pena doce meses de multa con una cuota diaria de seis euros, o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas,

  2. - y como autora de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento. ".

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: "PRIMERO: Se declara probado que sobre las 12,15 horas del día 5 de enero de 2.018, Eloisa, pese a ser consciente de que por sentencia firme de fecha 22 de noviembre de 2.017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria, fue condenada, entre otras a la pena de prohibición de acercamiento a menos de 200 metros de la persona de D. Matilde, su domicilio, lugar de trabajo y cualesquiera otro lugar de uso frecuentado por la misma, por tiempo de 6 meses; así como de que por sentencia firme del Juzgado de lo Penal de Soria, de fecha 15 de septiembre de 2017, fue condenada, entre otras, a la pena de prohibición de acercamiento a menos de 100 metros de la persona de su ex compañero sentimental D. Jesús, su domicilio, lugar de trabajo y cualesquiera otro lugar de uso frecuentado, por tiempo de un año y seis meses, procedió, siendo igualmente consciente de la vigencia de dichas penas, a acercarse y detenerse delante de la vivienda donde ambos Vivian, sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de CIDONES.

Eloisa es mayor de edad penal y tiene antecedentes penales vigentes no computables a efectos de reincidencia.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados.

HECHOS PROBADOS

Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida

PRIMERO

Con carácter previo a resolver sobre los motivos del recurso, hemos de dar respuesta a la petición formulada por la parte apelante, en el sentido que se proceda a celebración de vista - ex artículo 791 LECrim -y se ordene a tenor del artículo 790.3 de la LECrim . la práctica de la prueba testifical de D. Olegario, así como la prueba pericial de reconocimiento de su representada por parte de la médico forense. Entiende la recurrente que la prueba testifical inadmitida era necesaria, pertinente y relevante en relación con la causa enjuiciada por lo que solicita en su escrito de recurso de apelación, se acuerde la práctica de la misma. Y en cuanto a la prueba pericial a llevar a cabo por la médico forense, alega que su representada debería haber sido reconocida por la médico forense en los días previos a la vista.

SEGUNDO

Constituye doctrina constitucional y jurisprudencial constante y reiterada la que declara que el derecho de las partes a la articulación de las pruebas no tiene carácter absoluto sino que debe ponerse en relación con los hechos objeto de investigación para determinar la pertinencia o impertinencia de las mismas.

Así señala la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 1/05/04 que el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás.

El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC núm. 70/2002, de 3 de abril ). En el mismo sentido el ATC de 6 de junio de 2005 dice que el art. 24.2CE no consagra un derecho absoluto o ilimitado a utilizar "todos" los medios de prueba para la defensa, sino tan sólo los pertinentes y útiles.

Tanto el Tribunal Constitucional como el Supremo han ido conformando una serie de de requisitos, formales y materiales para considerar la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que se articulan del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos.

  2. La prueba ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de...

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