SAP Valencia 309/2018, 22 de Junio de 2018

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2018:3145
Número de Recurso59/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución309/2018
Fecha de Resolución22 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 59/2.018

Procedimiento Cambiario nº 264/2.016

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Xátiva

SENTENCIA Nº 309

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

MAGISTRADAS

DÑA. MARIA MESTRE RAMOS

DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ

En la ciudad de Valencia a veintidós de junio de dos mil dieciocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 5 de Septiembre de 2.017 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido parte en el recurso, como apelante, la parte demandante en la oposición Dña . Sacramento, representada por la Procuradora Dª Tatiana Descals Vidal y asistida por el Letrado D. Alfonso Martínez-Bernal Sanchís, y, como apelada la parte demandante en el cambiario y demandada en la oposición D. Teodoro, representada por el Procurador D. Enrique Serra Bertrán y asistida por Letrado D. Miguel Ángel Claver Clarí.

Es Ponente Dña. María Eugenia Ferragut Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

" QUE DEBO DESTIMAR y DESESTIMO la demanda de OPOSICIÓN formulada por la representación de D.ª Sacramento frente a la demanda de Juicio cambiario presentada frente a ella por la representación procesal de D. Teodoro, debiendo continuar la tramitación del presente procedimiento.

En materia de costas resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 394.1 del C.P, imponiéndose a la parte oponente las costas causadas en la presente pieza de incidente de oposición cambiara."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación Dña. Sacramento que pidió que se estime la oposición y se levanten los embargos trabados con condena en costas a la ejecutante.

La apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 18 de Juniode 2.018 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dijo la sentencia apelada:

"En relación a la falsedad de la firma debe apreciarse, tal y como el demandante cambiario indica en su escrito de impugnación a la oposición que efectivamente la documentación aportada junto al inicial escrito de alegaciones de fecha 13.11.2015, no se adjuntó al escrito de demanda de oposición, no pudiendo en ningún caso ser considerado como demanda de oposición, el inicial escrito de alegaciones mencionado, tal y como la propia diligencia de ordenación de fecha 30.11.2015 puso de relieve, indicando que debía formular la pertinente oposición dentro de plazo, y dándosele plazo para ello, no se le cercenó posibilidad de formular en plazo y debidamente la oposición, acompañando a la misma todos los documentos que estimara oportuno para sustentar sus afirmaciones, pero no lo hizo, siendo ese el momento procesal oportuno, no teniendo ningún valor el escrito anterior de alegaciones aportado. Por ello debe desestimarse el primer motivo de oposición alegado.

En orden al segundo motivo manifestado, se limita la parte demandada cambiaria a indicar que desconoce, y que tampoco se aclara ni prueba en la demanda, la concreta relación comercial o negocio al que corresponden los tres pagares reclamados, y que nada probaba tampoco la actora que hubieran estados desprovistos de fondos al tiempo de su presentación al pago. Bien, se limita a dudar de la realidad de las afirmaciones contenidas en la demanda cambiaria, pero tampoco expresamente niega que hubiera mantenido relación comercial con la demandante, sólo que no se acredita la concreta relación comercial a la que corresponde la emisión de los pagarés. Pues bien la parte demandante cumplió debidamente con la normativa legal al presentar su demanda de juicio cambiario, aportando junto a la demanda el título cambiario, y en su escrito de impugnación a la oposición acredita mediante la aportación de diversas facturas ( 15) emitidas en los meses de noviembre y diciembre de 2013, enero a mayo de 2014, es decir emitidas en fechas posteriores a la emisión de los pagarés( julio y agosto de 2013) lo que pone de relieve la relación comercial existente entre ambas partes. Tales facturas se emiten por Teodoro siendo en el apartado de datos de cliente donde se indican los datos de Sacramento, con su cif/ nif, y la dirección indicada coincide con la dada en la demanda y la que consta en la diligencia de requerimiento de pago realizada por el SCNE ( el día 05.11.2015) indicándose en la citada diligencia que tal dirección correspondía a su domicilio laboral. De las facturas se observa el objeto de la relación comercial entre ambas partes donde el demandante cambiario suministraba a la demandada cambiaria bebidas alcohólicas destinadas para el local de la demandada. Nada acreditó la demandada en orden al momento en que hubiera comenzado su relación comercial o en orden a que tenía abonadas todas las facturas que correspondían a fechas anteriores a la de los pagarés emitidos y cuyo pago se reclama. No se aprecia justificación ni sentido alguno que se emitiera una carta fechada el día 19 de mayo de 2015 (documento

n.º 2 ) de reclamación extrajudicial amistosa de los tres pagarés, mediante una Abogada, antes de presentar la demanda, si no existiera tal relación comercial, aunque es cierto que mediante la documentación aportada no puede acreditarse si se recibió o no tal reclamación (documento n.º 3 ).

Junto a la anterior es esencial la información aportada por el Banco Popular, en virtud del escrito fechado el 28 de diciembre de 2016 se evidencia que la titular de la cuenta bancaria a la que aparecen asociados los tres pagarés es la Sra. Sacramento desde su apertura el 20.03.2009, y que los tres pagarés reclamados por el demandante cambiario no se abonaron, y tal cuenta, en lo que nos interesa para el presente procedimiento, presenta un saldo negativo a partir de 25 de junio de 2013 y hasta el 15 de noviembre de 2013, siendo que los vencimientos se produciría en los meses de julio y agosto de 2013.

Por tanto se considera acreditada la falta de fondos al tiempo del vencimiento y presentación al pago, no constando acreditado por la demandada que el importe de los pagarés fueran posteriormente abonados, por tanto debe continuarse con el procedimiento, ya que la falta de legitimidad del...

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