SAP Granada 236/2018, 22 de Junio de 2018

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APGR:2018:624
Número de Recurso105/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución236/2018
Fecha de Resolución22 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 105/2018 - AUTOS Nº 1526/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 GRANADA

ASUNTO: Juicio Verbal ( art. 250.2 LEC )

S E N T E N C I A N Ú M. 236/2018

En la Ciudad de Granada, a veintidós de junio de dos mil dieciocho.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con Magistrado Único, Iltmo. Sr. D. ha visto en grado de apelación -rollo nº 105/2018- los autos de Juicio Verbal ( art.250.2 LEC ) nº 1526/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada, seguidos en virtud de demanda de ZARDOYA OTIS S.A. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 GRANADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha treinta de noviembre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de Juicio Verbal de reclamación de cantidad interpuesta por la entidad mercantil ZARDOYA OTIS, S.A. frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 DE GRANADA, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.499,49 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su total pago. En relación a las costas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte demandante; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades legales en esta alzada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que inicia estas actuaciones se promueve por la representación procesal de ZARDOYA OTIS S.A. siendo demandada la C.P: de la CALLE000 . En síntesis se alega que existía entre las partes un contrato de mantenimiento de ascensores de fecha 17.2.2000; se desarrolló sin problemas durante los años pasados hasta el momento en que unilateralmente la demandada les notifica el 30.7.2015 su voluntad de poner fin al contrato. Se pedía en la sentencia la declaración de incumplimiento por la demandada y la condena a indemnizar en la suma de 5.604,48 euros. La demandada, en su escrito de contestación, mantiene que firmó en el año 2000 un contrato de tres años de duración, de modo que cuando se puso fin al mismo, ya duraba

15 años. Que estimaba abusiva la clausula de duración y necesario preaviso de 180 días; la inexistencia de perjuicio para la demandante y el incumplimiento de la propia actora. Tramitado el procedimiento y practicada la prueba, se dicta sentencia el 30.11.2017 que estima en parte la demanda y condena al pago de 4499,49 euros, correspondiente al 50% del mantenimiento pendiente desde el momento de la unilateral resolución del contrato.

SEGUNDO

Recurso. Se presenta por la inicial demandada que alega en primer lugar nulidad de actuaciones por infracción de los arts. 147 y 187 LEC por ausencia de grabación de la vista, al no constar sino la mitad de la misma, faltando extremos esenciales como declaraciones de testigos.

Ha de resolverse, con carácter previo, la solicitud de nulidad de actuaciones que plantea la demandada tras formalizar su recurso de apelación por ser defectuoso el sonido de las grabaciones del acto de la audiencia previa y del juicio.

Pudiendo el Tribunal de apelación, como órgano resolutorio de segunda instancia, examinar el objeto del litigio con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juez de instancia, ha de precisarse que tras llevar a cabo el visionado de las grabaciones realizadas tanto en la comparecencia interprocesal de la audiencia previa de los arts. 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil como en el acto del juicio, se puede comprobar que efectivamente existe un problema en el soporte audiovisual ya que el sonido es inexistente en la mayor parte de la grabación siendo posible la audición tan solo en determinados momentos y de forma interrumpida.

Los anteriores defectos, sin embargo, no infringen el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución Española ni afectan al derecho de defensa de la demanda, siendo improcedente, en consecuencia, la nulidad de actuaciones interesada.

A este respecto, la sentencia de 8 de mayo de 2014 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, al abordar la cuestión relativa a los defectos de la grabación audiovisual del juicio, señala que:

  1. - Son ya varias las resoluciones en las que esta sala ha tratado la cuestión de la defectuosa grabación del juicio o de la vista, bien porque la misma no se produjo o el soporte de la grabación se perdió, bien porque la realizada tenía defectos que dificultaban su visionado o audición. Tales son las sentencias núm. 857/2009, de 22 de diciembre, 774/2011, de 10 de noviembre, 87/2012, de 20 de febrero, 493/2012, de 26 de julio, y 327/2013, de 13 de mayo .

  2. - Las conclusiones que sobre esta cuestión alcanzan estas sentencias pueden sistematizarse, en lo que aquí interesan en las que a continuación se exponen.

i) El principio general aplicable en esta materia es la de la conservación del proceso. La nulidad de actuaciones es una medida excepcional y de interpretación restrictiva por lo que es necesario para apreciarla que se haya producido una efectiva indefensión a las partes en litigio.

ii) Según el artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, esta o la vulneración del artículo 24 CE se hayan denunciado en la instancia. La inobservancia de este requisito excluye la indefensión, por cuanto esta no concurre si la parte ha incurrido en ella por su propia actuación.

iii) No toda irregularidad procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito. Por esta razón la parte debe justificar que la infracción denunciada, que se concreta en la defectuosa documentación del juicio o de la vista mediante su grabación audiovisual, ha supuesto una indefensión material.

iv) Es carga de la parte recurrente precisar en qué consiste la indefensión material provocada por la defectuosa grabación del juicio, en función de datos concretos no recogidos en el acta que documentó el juicio. La defectuosa grabación de las vistas por sí misma no provoca la nulidad de lo actuado.

Partiendo de las anteriores premisas jurisprudenciales, ha de estarse en este caso al principio general de conservación del proceso ya que no consta que el defecto en la grabación haya producido una efectiva indefensión material para las partes en el litigio. Así, aunque son ciertos y evidentes los fallos en la grabación, ha de tenerse en cuenta que la parte que denuncia la infracción y solicita la nulidad de actuaciones dispuso de material suficiente para interponer el recurso de apelación y no objetó en dicho recurso defecto alguno en la grabación pese a que era en ese trámite donde hubo de alegar tal infracción. En este punto, debe tenerse presente que fue la diligencia de ordenación dictada en el rollo de apelación la resolución que puso de manifiesto los defectos en la grabación que no habían sido detectados antes por la partes y que de ningún modo impidieron el estudio previo a la formalización del escrito del recurso de apelación.

Por otro lado, no se justifica ni concreta en qué consiste la indefensión que se pueda haber causado, siendo de especial relevancia el haberse propuesto, admitido y practicado únicamente en el juicio la prueba documental, esto es, un medio probatorio tendente a demostrar la veracidad de un hecho alegado desde la información proporcionada por una constancia escrita sin necesidad de la "mediación virtual " que se exige en las declaraciones de las partes, peritos o testigos. Los datos contenidos en la prueba documental son, por lo tanto, los únicos susceptibles de valoración por el Juez de instancia al ser esta prueba la que exclusivamente se ha practicado, por lo que ha de descartarse la producción de indefensión.

Recordar que para que pueda acogerse la nulidad de actuaciones, se precisa, Para que proceda la declaración de nulidad de actuaciones judiciales es preciso que concurran los requisitos siguientes: a) la existencia de una infracción procesal sustancial ("una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento", por lo que, "a sensu contrario", no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales); b) la producción de indefensión como consecuencia directa de tal infracción procesal (el TC ha declarado que la...

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