STSJ Comunidad de Madrid 423/2018, 20 de Junio de 2018

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJM:2018:8851
Número de Recurso156/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución423/2018
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0004084

Procedimiento Ordinario 156/2017

Demandante: D./Dña. Ascension

PROCURADOR D./Dña. JUAN TORRECILLA JIMENEZ

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 423/ 2018

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. ANA RUFZ REY

En la Villa de Madrid a veinte de junio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, ha visto el recurso n.º 156/2017 interpuesto por el Procurador D. JUAN TORRECILLA JIMENEZ, en representación de Dª Ascension, asistida por el letrada D. Sotero Organero Velez contra la Orden 957/16, de 28 de septiembre dictada por delegación por el Director General de Coordinación d la Atención al Ciudadano y Humanización de la Asistencia Sanitaria que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente, confirmada por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid en resolución de fecha 23 de diciembre de 2016 desestimando el recurso de reposición interpuesto por Dª Ascension, siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso, previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 30 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Ilustrísimo Magistrado D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso contencioso-administrativo

PRIMERO

Tienen su origen los presentes autos en la impugnación de la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. ª Ascension contra la Comunidad de Madrid por los daños y perjuicios ocasionados al haber sufrido una situación de acoso laboral en su puesto de trabajo como Directora Técnico Sanitaria al servicio de la Administración demandada.

SEGUNDO

En lo que interesa al presente recurso contencioso-administrativo, la resolución expresa desestimatoria razona del siguiente modo:

"CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, la recurrente en su escrito de recurso, el cual prácticamente en su totalidad es copia literal de parte de su escrito de reclamación inicial, mantiene que su situación de salud ha sido ocasionada por el acoso laboral a que se vio sometida por parte de su superior jerárquico y compañeros de trabajo sin que la Administración hiciera nada para impedirlo.

Asimismo, aduce que en la actualidad sigue de baja por Incapacidad Temporal y de que está pendiente la celebración de vista en el Juzgado de lo Social n° 12 de Madrid, en el procedimiento sobre invalidez Permanente Absoluta, donde se juzgará si las lesiones que ha contraído la reclamante suponen una Invalidez Permanente Absoluta, por lo que entiende que, en el supuesto de estimarse la pretensión, la indemnización debería ser mucho mayor, por lo que se valorará en el momento oportuno.

A este respecto, se significa que, de conformidad con el apartado 5 del artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la Orden ahora impugnada se basó en su resolución en el dictamen n° 391/16 emitido "ad hoc" por la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en sesión celebrada el 8 de septiembre de 2016.

En el referido Dictamen, tras realizarse una exposición de los antecedentes del caso, se señaló lo siguiente:

"(...) la figura jurídica del acoso laboral, más conocido como "mobbing"-según la ya célebre expresión anglosajona-, se ha definido como "aquella situación en la que se ejerce una violencia psicológica de forma sistemática, recurrente y durante un tiempo prolongado sobre una persona o personas en el lugar de trabajo, con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que esa persona o personas acaben abandonando el trabajo".

En el ámbito de la Unión Europea, se ha referido al fenómeno del acoso laboral la Carta Social Europea de 3 de mayo de 1996, que lo define en términos de "actos condenables o explícitamente hostiles dirigidos de modo repetido contra todo asalariado en el lugar de trabajo", y la Comisión Europea, el 14 de mayo de 2001, a través del Grupo de Estudio sobre Violencia en el Trabajo señalaba como característica esencial de acoso laboral que los ataques se tienen que prolongar en el tiempo y de forma sistemática.

Por otra parte, las Directivas 43/2000, de 29 de junio y 78/2000, de 27 de noviembre, al referirse al acoso moral, desde la perspectiva jurídica de la igualdad de trato en el empleo y con independencia del origen étnico, lo consideran como "una conducta de índole discriminatoria que atenta contra la dignidad de la persona y crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante y ofensivo".

En nuestro Derecho interno, se ha reconocido el derecho de los trabajadores a la protección frente al acoso en cualquiera de sus modalidades en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, y en el ámbito de la función pública, en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

En consecuencia con esta consideración, se ha previsto que dicha práctica constituye una infracción administrativa (cfr. Artículo 8.13 bis del Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social) o una falta disciplinaria grave (cfr. Artículo 95.2.o) del Estatuto Básico del Empleado Público, falta que ya se contemplaba en el artículo 31.1.b) de la Ley 30/1984, de Medidas de Reforma de la Función Pública).

El fundamento de la prohibición del acoso y de su consideración como infracción o como falta disciplinaria grave viene dado por el reconocimiento a la dignidad de la persona y los derechos Inviolables que le son inherentes, así como en el derecho a la vida y la integridad física y moral y el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, reconocidos en los artículos 10, 15 y 18 de la Constitución .

Así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en un gran número de sentencias entre otras, y por citar algunas, la 6/1988, de 21 de enero ; 129/1989, de 17 de julio ; 99/1994, de 11 de abril ; 134/1994, de 9 de mayo ; 6/1995, de 10 de enero ; 98/2000, de 10 de abril, y 18612000, de 10 de julio.

Partiendo de estas premisas, ha sido la jurisprudencia, no sólo del orden social, sino también del contenciosoadministrativo e, incluso, del penal, la que se ha encargado de establecer las notas de esta figura jurídica, a efectos de fijar un concepto técnico-jurídico aceptable por todos. En este sentido, el acoso laboral, para ser tenido como tal, ha de reunir las siguientes notas: 1°) Acoso u hostigamiento a un trabajador mediante cualquier conducta vejatoria o intimidatoria de carácter injusto. 2°) Reiteración en el tiempo de dicha conducta 3°) Finalidad consistente de modo específico en minar psicológicamente al acosado, logrando así de modo efectivo algún objetivo que de otro modo no hubiera conseguido el acosador.'

Así se recoge en las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 48512004 de 14 de Junio ( JIR 20051176379 ) y 354/2008, de 5 de mayo (JLR 20081186971). La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sala de lo Social, Sección 18) 84/2006, de 11 de enero (AS12006%1281), realiza un relato de conductas que pueden dar lugar al acoso laboral, al establecer que el "mobbing" suele tener su origen no tanto en relación directa con el desempeño del trabajo, sino en la manera de desarrollarse las relaciones interpersonales en el seno de la empresa. Desde esta última perspectiva se han puesto de manifiesto por esta Sala en sentencia do fecha 17-01-2003 (número 192/2003 (AS 2003, 825) las siguientes conductas: a) ataques a través de medidas adoptadas contra el acosado, por las que se te limita las posibilidades de comunicarse con sus compañeros, o se aíslan o se cuestionan repetidamente sus decisiones o su trabajo; b) con ataques a la vida privada del trabajador, a la que se hace responsable de los fallos en el trabajo; c) agresiones verbales consistentes en la crítica permanente de su trabajo, o a través de gritos, insultos o levantar la voz repetidamente;

d) a través de la creación de rumores y su difusión en el centro de trabajo contra dicha persona ( SSTSJ Navarra

30.4 (AS 2001, 18781 y 18.5.2001 (AS 2001, 1821)), etc. Entre las consecuencias del hostigamiento se señalan la ansiedad, la pérdida de la propia autoestima, la producción de enfermedades como la úlcera gastrointestinal y depresión,...

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