SAP Asturias 302/2018, 19 de Junio de 2018
Ponente | JOSE MANUEL TERAN LOPEZ |
ECLI | ES:APO:2018:2038 |
Número de Recurso | 98/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 302/2018 |
Fecha de Resolución | 19 de Junio de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00302/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEPTIMA
GIJON
N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
TPV
N.I.G. 33024 42 1 2017 0005959
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000098 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000553 /2017
Recurrente: Agapito
Procurador: LUCIA ALONSO PRIETO
Abogado: ARMANDO MENENDEZ GONZALEZ
Recurrido: Ambrosio, Belen
Procurador: LUCIA ALONSO PRIETO, ANA MARIA GIL-CARCEDO MORALES
Abogado: ARMANDO MENENDEZ GONZALEZ, IGNACIO FERNANDEZ-JARDON FERNANDEZ
S E N T E N C I A Nº 302/18
Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADOS: D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN
En GIJON, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en GIJON, los Autos de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO-PRECARIO) nº 0000553/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000098/2018, en los que aparece como parte Apelante, Agapito, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. Lucia Alonso Prieto, asistido por el Abogado D. Armando Menéndez González, como parte Apelada-Impugnante, Ambrosio, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. Lucia Alonso Prieto, asistido por el Letrado D. Armando Menéndez González, y como parte Apelada, Dª. Belen, representada por la Procuradora Dª Ana María Gil-Carcedo Morales, asistido por el Abogado D. Ignacio Fernández-Jardon Fernández.
Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON, se dictó sentencia con fecha 5 de Octubre de 2017, en el procedimiento J. Verbal (Desahucio por precario) nº 553/17, del que dimana el presente RECURSO DE APELACION (LECN) 0000098 /2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda formulada por Dª Belen, contra D. Ambrosio y D. Agapito, debo de acordar el desahucio por precario de los siguientes bienes:
-
- Vivienda sita en la PLAZA000 NUM000 - NUM001 de Gijón, ocupada por D. Ambrosio .
-
- Chalet ubicado en CAMINO000 NUM002 de Gijón, ocupado por ambos demandados.
Con expresa condena en costas a los demandados"
Notificada la expresada sentencia a las partes, por la representación procesal de Agapito, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual ha sido impugnado por la representación procesal de Ambrosio, admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, al nº 98/18, personadas las partes en legal forma, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el pasado 29 de mayo.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSÉMANUEL TERÁN LÓPEZ.-
La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la representación de Dª. Belen, contra D. Ambrosio y D. Agapito, acordando el desahucio por precario de la vivienda sita en la PLAZA000 NUM000, NUM001 de Gijón ocupada por D. Ambrosio y el chalet ubicado en CAMINO000 NUM002 de Gijón ocupado por ambos demandados, con expresa condena en costas.
Frente a dicha resolución se formula el presente recurso de apelación por la representación de D. Agapito alegando infracción de los arts. 361 y 453 del Código Civil, en relación con el articulo 250.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Salas de las Audiencias Provinciales que interpretan dichos preceptos; todo ello en relación con los artículos 1740 y 1749 y 1750 del Código Civil . Y por la representación de D. Ambrosio vía impugnación por infracción en relación con la estimación de la demanda, en relación con el articulo 250.1.2 a de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Salas de las Audiencias Provinciales que interpretan dicho precepto, y los artículos 444, 1740 y 1749 y 1750 del Código Civil .-
Por razones sistemáticas debemos comenzar por examinar la admisibilidad del recurso planteado vía impugnación por la representación D. Ambrosio, que ha sido cuestionada por la representación de Dª. Belen que considera que no se cumplen los requisitos exigidos por el art. 461.1 de la LEC tal como lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo .
El Tribunal Supremo ha señalado (entre otras en la STS de 6 de marzo de 2014 o en el ATS de 14 de septiembre de 2016 ) que la impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte y presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.
Y concreta que son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado.
(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado.
Evidentemente en el presente supuesto no cabe la admisión de la impugnación de la sentencia realizada por la representación D. Ambrosio puesto que:
.- En primer lugar la Sentencia de instancia es plenamente estimatoria de la demanda formulada por la representación Dª. Belen declarando el desahucio por precario de la vivienda y el chalet ocupado por los demandados, por lo que no estamos antes una sentencia que no estima plenamente las pretensiones de las partes, requisito imprescindible para formular la impugnación
.- En segundo lugar la impugnación formulada por la representación D. Ambrosio no va dirigida contra el apelante, en presente supuesto el codemandado D. Agapito, puesto que es una reproducción idéntica del recurso de apelación formulado por este último, al margen de estar ambos en la misma posición procesal y bajo la misma representación y defensa.
En definitiva debe ser inadmitido el recurso de apelación interpuesto vía impugnación al amparo del art..461.1 de la LEC por D. Ambrosio, inadmisión que en esta sede se convierte en desestimación del recurso.-
Para la resolución del recurso de apelación formulado por la representación de D. Agapito debemos partir de los hechos que han quedado acreditados, bien por ser admitidos por las partes o por pruebas practicadas y son los siguientes:
.- Dª. Belen es propietaria de la vivienda sita en PLAZA000, NUM000, NUM001 de Gijón y el chalet ubicado en CAMINO000, NUM002, Somió, Gijón.
.- D. Agapito estuvo casado con Dª. Violeta, hija de Dª. Belen, hasta el año 2016 en que se divorciaron.
.- Dª...
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