SAP Córdoba 444/2018, 19 de Junio de 2018

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2018:427
Número de Recurso1279/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución444/2018
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL- Juzgado de Procedencia: Primera Instancia núm. 6 de Córdoba

Autos: Juicio Ordinario Núm.1241/2014

ROLLO NÚM. 1279/2017

SENTENCIA NÚM. 444/2018

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

Dña. Cristina Mir Ruza

MAGISTRADOS

D. Fernando Caballero García

D. Miguel Angel Navarro Robles

En Córdoba, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de la mercantil EMPRESA CONSTRUCTORA DELVIAN, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.Encarnación Caballero Rosa y asistida del Letrado D.Mauro Guillén Posadas, contra la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NÚM. NUM000 DE CORDOBA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.María José Jiménez Ortega y asistida del Letrado D.Manuel Jesús Serrano Aznar, habiendo sido en esta alzada parte apelante la citada demandante y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Ilmo.Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Córdoba con fecha 23 de junio de 2017, cuyo fallo es como sigue:

"Desestimar la demanda formulada la entidad EMPRESA CONSTRUCTORA DELVIAN, S.L., representada por la Procuradora la Sra. Caballero Rosa, contra MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE CORDOBA, representada por la Procuradora la Sra. Jiménez Ortega.

Todo ello con expresa imposición de costas a la actora

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Empresa Constructora Delvian, SL. y tras esgrimir los motivos que tuvo por conveniente, y que se dan por

reproducidos, se interesó que se dicte sentencia mediante la que se estime el presente recurso y se revoque la sentencia de instancia acogiendo los pedimentos deducidos por esa representación.

TERCERO

Admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado escrito de oposición al recurso la procuradora Sra. Jiménez Ortega en la representación ya referida, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación en la fecha señalada.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgador de instancia desestima la demanda interpuesta por la EMPRESA CONSTRUCTORA DELVIAN, S.L, contra la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, en Córdoba, al considerar (1) que ninguna incidencia tiene en el precio de los trabajos presupuestados el cambio de tipo legal impositivo del IVA, del 18 al 21%, (2) que el 5% de retención asciende a 3.188'87 €, y (3) que como quiera que el ascensor instalado no comenzó a funcionar hasta el 5.11.2013, procede aplicar los 60 € por cada día de los 218 por retraso dada la penalización acordada, por lo que en relación al contrato de obra para la rehabilitación del edificio no adeuda nada la demandada respecto del total pactado.

SEGUNDO

En el recurso, y a través de sucesivas alegaciones, sostiene la apelante error en la valoración de la prueba.

Conviene recordar que fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia del Tribunal Supremo de 22.11.2012, recurso 843/2010, con remisión a la de 23.12.2009, recurso 1834/2005, y cuestionándose en el recurso de casación la capacidad de valoración de la prueba del Tribunal de apelación, expresamente recoge que " Esta Sala debe declarar que la parte recurrente confunde la doctrina emanada de este Tribunal Supremo para el recurso de casación, pretendiendo ajustarla al recurso de apelación, cuando éste no es un recurso extraordinario sino ordinario que permite una plena "cognitio" de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba ". En igual sentido, en sentencia del Tribunal Supremo de

18.5.2015 se indica: " Se viene a defender la postura de la sentencia de primera instancia, que resultó favorable a los intereses de la parte recurrente, sosteniendo como doctrina dicha parte que, por aplicación del principio de inmediación, la valoración de la prueba debía quedar a cargo de la primera instancia salvo que la Audiencia -al conocer del recurso de apelación- apreciara falta de motivación o la concurrencia de razonamientos ilógicos o absurdos. El motivo ha de ser rechazado pues viene a contradecir la propia naturaleza del recurso de apelación. Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero, y 562/2013, de 27 septiembre, entre otras, tiene declarado que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...». De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez "a quo" de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica ".

Sentado lo anterior, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar una conclusión que no coincide en su totalidad con la sentada en la resolución recurrida.

TERCERO

Respecto del precio del trabajo, conforme al presupuesto de fecha 15.10.2010, ascendía a la cantidad de 63.777'42 €. Según la actora, dicha cantidad llevaba incluido el IVA del 18% vigente al momento de la firma del contrato de 21.12.2001, pero como quiera que el IVA vigente al presentar las certificaciones era el 21%, el precio estipulado por el total de la obra asciende a 65.398'88 €.

En la sentencia apelada, tomando en consideración que la obra se hace por precio cierto que lleva incluido el IVA, que se especificó que dicha cantidad no admitiría variación al alza de ninguna clase ni por ningún concepto y que el contrato se empezó a ejecutar cuando ya se había modificado el IVA sin que se modificara el contrato, considera que la diferencia debe asumirla el contratista.

Por el contrario, en el recurso, se resalta que en el contrato se indica que el precio pactado incluía el IVA pero se añadió " en la actualidad del 18% " y que la propia demandada asumió que el cambio del tipo impositivo del 18 al 21% incrementaría el precio como lo demuestra (1) que en la certificación de obra de fecha 4 de octubre de 2012 se incluye un cuadrante completo titulado " regularización del presupuesto de adjudicación por el cambio del tipo impositivo del IVA al 21% ", por lo que el precio regularizado asciende a 65.398'88 €, y (2) que el primer pago de la demandada que tuvo lugar el 5.11.2012 se realiza aplicando el nuevo IVA.

Es cierto que, como indica el artículo 1.281 del Código Civil habrá de estarse al sentido literal de las cláusulas cuando son claros los términos de un contrato. Para este Tribunal no son tan claros los términos del contrato firmado el día 21.12.2011, pues respecto al precio, se indica " Por la intervención material según describe el presupuesto percibirá la entidad EMPRESA CONSTRUCTORA DELVIÁN, S.L., de la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (63.777,42.- €), cantidad que ya lleva incluido el I.V.A. en la actualidad del 18%. Estas cantidades no admitirán variación al alza de ninguna clase, ni por ningún concepto". Ciertamente se especifica cual es el IVA que se ha aplicado, lo que hace pensar que la redacción de dicha cláusula obedece a una precaución lógica de ambas partes ante la posibilidad de un aumento o una disminución del tipo impositivo a aplicar. Además, el artículo 1282 CC determina que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenderse -entre otros- a los...

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