SAP Navarra 298/2018, 18 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2018
EmisorAudiencia Provincial de Navarra, seccion 3 (civil)
Número de resolución298/2018

S E N T E N C I A Nº 000298/2018

IlmaSra. Presidenta

Dª. ANA FERRER CRISTOBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

En Pamplona/Iruña, a 18 de junio del 2018.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 951/2016, derivado del Procedimiento Ordinario nº 382/2013, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla; siendo parte apelante, los demandados D. Silvio y Dª. Maribel, representados por las Procuradoras Dª. Uxúa Arbizu Rezusta y Dª. Amaia Urricelqui Larrañaga y asistidos por los Letrado D. Bixente Nazabal Auzmendi y

D. Jesús Huarte Madorrán, respectivamente; parte apelada, el demandante, D. Adrian, representado por el Procurador D. Alfonso Irujo Amatria y asistido por el Letrado D. Diego Paños Olaiz.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 29 de junio del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de

Tafalla dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 382/2013, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Irujo Amatria, en nombre y representación de D. Adrian contra D. Silvio representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arbizu Rezusta y contra Dña. Maribel, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Aldunate Tardío debo condenar y condeno a los citados demandados, a que una vez sea firme esta sentencia, abonen al actor la cantidad de ocho mil novecientos diecinueve euros con cincuenta y un céntimos (8.919,51€) más los intereses legales incrementados en dos puntos a partir de esta resolución y hasta su completo pago, así como al pago de las costas procesales."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Silvio y Dª. Maribel .

CUARTO

La parte apelada, D. Adrian, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 951/2016, en el que por Auto de fecha 29 de diciembre del 2017 la Sala acordó no admitir la prueba solicitada por la parte apelante, habiéndose señalado el día 13 de marzo del 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) La presente apelación trae causa de la demanda presentada por el propietario del edificio sito en el núm. NUM000 de la CALLE000 de Marcilla (Navarra), solicitando la condena del Sr. Silvio a pagar la cantidad de 8.919,51 euros.

En apoyo de esta pretensión, tras señalar que el edificio " formaba parte de una serie de edificaciones tradicionales en la CALLE000, estando dispuestas de forma continua e ininterrumpida, de tal modo que constituían estructuralmente edificios separados por paredes medianeras ", alegaba que a consecuencia del derribo en el año 2010 del edificio contiguo, situado en el núm. NUM001, quedó la " pared medianera, que primitivamente se hallaba protegida por ese edificio ", totalmente " desprotegida, empezando a tener humedades y grietas ", lo que " no tiene el deber de soportar ", siendo aplicable el art. 576 CC y la sentencia de Tribunal Supremo de 21 de junio de 1990, por lo que el demandado está obligado a abonar el importe de las reparaciones necesarias para " restablecer la pared a su estado original ".

  1. En su escrito de contestación el Sr. Silvio, en primer lugar, opuso las excepciones de " falta de litisconsorcio pasivo necesario ", por no haber sido demandada ni la Sra. Maribel, copropietaria del edificio sito en el núm. NUM001 de la CALLE000, ni la entidad mercantil Servicios Jorme, S.L., constructora contratada para llevar a efecto el derribo y la excepción de prescripción " si se ejercita la reclamación con base en el Art. 1902 del Código Civil "; en segundo lugar, propuso la " traída al procedimiento " de Servicios Jorme (intervención provocada en base al art. 14.2 LEciv ) al " no tener conocimiento de la acción que se ejercita "; en tercer lugar, opuso la " excepción de falta de legitimación pasiva ad caussam ", al haber contratado las obras de derribo a Servicios Jorme, citando la sentencia de Tribunal Supremo de 11 de junio de 2008 (RJ 2008, 3563) y del TSJN de 24 de febrero de 2012 (RJ 2012, 11104); en cuarto lugar, alegó que no era aplicable el art. 576 CC " por cuanto no se trata de la problemática de una pared medianera, porque la misma está íntegra " y no se ha renunciado por ninguna de las partes a sus derechos, " ni la misma está afectada por acción u omisión alguna imputable " al Sr. Silvio, siendo las grietas consecuencia de las " actividades " del actor; en quinto lugar, impugnó " expresamente " la valoración de la reparación.

  2. Por auto de 17 de diciembre de 2013 se denegó la llamada al proceso de Servicios Jorme.

    Tras la celebración de la audiencia Previa, por auto de 20 de febrero de 2014 se acordó conceder a la parte actora el plazo de 10 días para " constituir el debido litisconsorcio " y por Decreto de 3 de marzo se tuvo " por constituido litisconsorcio pasivo necesario por el actor " frente a la nueva demandada Sra. Maribel y emplazar a la misma.

    La Sra. Maribel, aparte de reproducir las excepciones que habían sido opuestas por el codemandado en su escrito de contestación, alegó, por un lado, que no le constaba la " existencia de servidumbre especial de medianería ", anunciando " la solicitud de perito que determine la existencia o no de la aludida medianería, en el momento procesal oportuno " ( art. 339.1 LEciv ); por otro, que el informe aportado con la demanda se había realizado tres años después del derribo del edificio, constando como fecha de visita de los técnicos el día 20 de noviembre de 2012, " lapso de tiempo durante el cual el actor llevó a cabo actuaciones (.) sin la adecuada dirección técnica y por supuesto sin licencia de obras, en su vivienda, que serían las causantes de los daños que atribuye " y a los efectos de acreditarlo " en el momento procesal oportuno y al amparo del artículo 339.1 LEC ", se " solicitará perito que determine si en la vivienda del actor se han realizado trabajos constructivos de cualquier tipo que debieran haberse efectuado tras el oportuno estudio por técnicos de la construcción y bajo supervisión técnica, con la preceptiva licencia de obras y si estos trabajos son susceptibles de causar los daños que el actor señala ".

    Por auto de 10 de noviembre de 2015 se rechazó la solicitud de que fueran llamados al proceso el Sr. Gines (director técnico del derribo) y Servicios Jorme.

  3. La sentencia del Juzgado estimó la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

    En apoyo de su decisión la juez de primera instancia ofrece una serie de argumentos; en síntesis:

    - La valoración " en conjunto de la prueba practicada " acredita " tanto la realidad de los daños cuya reparación se reclama, como que su origen traen causa del derribo de la edificación colindante propiedad de los demandados, así como que el muro en cuestión es un muro medianero ".

    Los demandados "no ejecutaron ninguna obra de acondicionamiento de los muros medianeros que dejaron al descubierto, ni los correspondientes remates de las cubiertas de las edificaciones colindantes, tal y como así se indica en el informe pericial del Sr. Maribel ", por lo que es " notoria " su responsabilidad en claro incumplimiento de las obligaciones " proter rem " de origen legal y naturaleza imperativa que " se derivan de su titularidad (derecho real) sobre la cosa (medianería) ".

    - Están acreditadas " cualitativa y cuantitativamente todas y cada una de las partidas que se recogen en la valoracióneconómica contenida en el informe pericial elaborado por el Sr. Maribel, como necesarias para reparar el muro medianero, las cuales en ningún caso han sido desvirtuadas de contrario, mediante la práctica de prueba alguna destinada a tal efecto ".

  4. Recurren los demandados.

SEGUNDO

a) En el primer motivo de su recurso, intitulado " error en apreciación de prueba en la desestimación de la falta de legitimación pasiva ", el Sr. Silvio alega que contrataron los servicios de la constructora Jorme y del arquitecto Sr. Gines para el derribo de la edificación, cuyas aseguradoras deberían hacer frente a la acción ejercitada en la demanda, siendo " responsabilidad " de la juez de primera instancia y del actor que se opuso a la intervención provocada el que no fueran parte en el proceso, volviendo a citar la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2008 y del TSJN de 24 de febrero de 2012 .

Este motivo debe examinarse a la vez que el tercer motivo del recurso de la Sra. Maribel, intitulado " error en la aplicación de la doctrina TS ".

Con cita también de la sentencia del TSJN de 24 de febrero de 2012 (por error menciona el mes de diciembre), la apelante sostiene que la doctrina jurisprudencial que exonera de responsabilidad al propietario del edificio cuando el derribo se realiza bajo la dirección técnica de arquitecto e interviniendo un constructor " es plenamente trasladable " al supuesto en que se ejercita la acción del art. 576 CC, habiendo quedado acreditado que los demandados no intervinieron para nada en la ejecución del derribo y no consta que fueran inidóneos los profesionales elegidos.

  1. Ambos motivos se desestiman.

Cuando la...

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