STSJ Castilla-La Mancha 317/2018, 18 de Junio de 2018

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2018:1892
Número de Recurso326/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución317/2018
Fecha de Resolución18 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00317/2018

Recurso núm. 326 de 2016

S E N T E N C I A Nº 317

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Constantino Merino González

En Albacete, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 326/16 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de PARQUE EÓLICO EL MORAL, S.L., representado por la Procuradora Sra. Duret Argüello y dirigido por la Letrada D.ª María Teresa González Martínez, contra la COMISIÓN SUPERIOR DE HACIENDA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTOS; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 27 de julio de 2016, recurso contencioso-administrativo contra la resolución desestimatoria presunta de la reclamación económicoadministrativa interpuesta ante la Comisión Superior de Hacienda de Castilla-La Mancha contra la resolución del Director General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Fomento de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, por la que se desestimaban las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones con devolución de ingresos indebidos instadas por PARQUE EÓLICO EL MORAL, S.L., relativas al canon eólico correspondiente a los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014.

Mediante escrito presentado el día 23 de septiembre de 2016, la parte actora puso en conocimiento de esta Sala que con fecha 15 de septiembre de 2016 recibió notificación de la resolución expresa dictada en fecha 20 de julio de 2016 por la Comisión Superior de Hacienda de Castilla La Mancha, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa CSH 65/2015, antes mencionada, solicitando la ampliación del recurso a dicha resolución expresa; a lo que accedió la sala mediante providencia de 26 de septiembre de 2016, en la que se tuvo por ampliado el recurso.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 5 de junio de 2017 a las 12 horas; señalamiento que quedó sin efecto mediante auto de junio de 2017, en el que, estimando el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, se acordó suspender el curso de las actuaciones en tanto no se resuelva alguno de los recursos donde esta Sala ha planteado cuestión prejudicial ante el TJUE sobre la compatibilidad del ordenamiento de la Unión Europea con la regulación del canon eólico.

La referida cuestión prejudicial fue resuelta por sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 20 de septiembre de 2017, en los siguientes términos:

" 1) La Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/ CE, en particular su artículo 2, párrafo segundo, letra k), y su artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, letra e ), debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en los litigios principales, que establece la percepción de un canon que grava los aerogeneradores afectos a la producción de energía eléctrica.

2) El artículo 4 de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en los litigios principales, que establece la percepción de un canon que grava los aerogeneradores afectos a la producción de energía eléctrica, puesto que dicho canon no grava los productos energéticos ni la electricidad en el sentido del artículo 1 y del artículo 2, apartados 1 y 2, de esa Directiva, por lo que no está comprendido en el ámbito de aplicación de ésta.

3) El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en los litigios principales, que establece la percepción de un canon que grava los aerogeneradores afectos a la producción de energía eléctrica, puesto que dicho canon no constituye un impuesto que grava el consumo de productos energéticos o de electricidad, por lo que no está comprendido en el ámbito de aplicación de esta Directiva ".

CUARTO

Mediante providencia de 22 de febrero de 2018 se acordó alzar la suspensión que venía acordada en resolución de 26/06/2017.

QUINTO

La Sala, en el recurso contencioso-administrativo 100/2014, acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de determinados artículos de los capítulos I y II de la Ley 9/2011, de 21 de marzo por la que se crean el canon eólico y el Fondo para el Desarrollo Tecnológico de las Energías Renovables y el Uso Racional de la Energía en Castilla-La Mancha.

Tal cuestión fue inadmitida a trámite por auto del Tribunal Constitucional de 15 de noviembre de 2016 .

SEXTO

Habiéndose solicitado por la parte recurrente el planteamiento de iinconstitucionalidad a fin de determinar si la Ley 9/2011, de 21 de marzo, por la que se crean el canon Eólico y el Fondo para el Desarrollo Tecnológico de las Energías Renovables y el Uso racional de la energía en Castilla-La Mancha, arts. 2 a 14, vulnera lo dispuesto en el art. 31 de la CE, en relación con los arts. 133.2 y 157.3 de la CE y el art. 6 de la LOFCA, en la medida en que incurre en una doble tributación con el Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica, así como si los mencionados preceptos de la Ley 9/2011 vulnera lo dispuesto en el art. 31 de la CE, en la medida en que incurre en una doble tributación con el Impuesto sobre Actividades Económicas; la Sala, oída la parte demandada, y de acuerdo con el art. 35.Dos de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del

Tribunal Constitucional, dictó providencia con fecha 18 de abril de 2018 acordando continuar el procedimiento con sus trámites legales.

SÉPTIMO

Finalmente, por providencia se acordó nuevo señalamiento para votación y fallo del recurso para el día 13 de junio de 2018 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora consideraba, en su escrito de demanda, que había de estimarse el presente recurso sobre la base de los siguientes fundamentos de derecho:

  1. - Existencia de doble imposición del canon eólico con el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, al gravar ambos tributos el mismo hecho imponible.

  2. - Existencia de doble imposición del canon eólico y el Impuesto sobre Actividades Económicas, al existir una coincidencia entre hechos imponibles e incluso entre el objeto de las bases imponibles -la potencia de los aerogeneradores- de ambos impuestos.

  3. - Vulneración del Derecho de la Unión Europea por parte del canon eólico.

Una vez resuelta por sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 20 de septiembre de 2017, a la que nos hemos referido en el Hecho Tercero, la

cuestión prejudicial planteada por la Sala sobre la compatibilidad del ordenamiento de la Unión Europea con la regulación del canon eólico, por la que se declara conforme al Derecho de la Unión Europea el citado canon eólico de Castilla-La Mancha, la parte actora, en el trámite conferido para alegaciones, entiende que ha de decaer su pretensión relativa a que el canon eólico es contrario al Derecho de la Unión Europea, manteniendo su pretensión estimatoria del recurso en relación con el resto de fundamentos.

SEGUNDO

Existencia de doble imposición del canon eólico y del Impuesto sobre Actividades Económicas .

Aunque con ello se alterará el orden establecido por la parte recurrente en el escrito presentado en el aludido trámite de alegaciones, entendemos que, por haberse pronunciado ya la Sala a ese respecto, debemos comenzar nuestro análisis por la segunda de las cuestiones a las que, según dicho escrito, queda reducido el debate tras la STJUE de 20 de septiembre de 2017.

Como acabamos de señalar, la Sala de ha pronunciado recientemente, en sentencia de 5 de febrero de 2018, dictada en el recurso 100/2014, acerca de esta misma cuestión, por lo que, aún alterando el orden de los motivos de impugnación, comenzaremos nuestro análisis por dicho motivo de impugnación.

En dicha sentencia, a la vista del auto 183/2016, de 15 de noviembre, del Pleno del Tribunal Constitucional de 15 de noviembre de 2016, donde el Alto Tribunal acordó inadmitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteado por esta misma Sala, hemos resuelto idéntica cuestión en los siguientes términos (F.D. Tercero):

" La cuestión de inconstitucionalidad suscitada ante el Tribunal Constitucional y su decisión.

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