STSJ Castilla-La Mancha 318/2018, 18 de Junio de 2018

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2018:1894
Número de Recurso569/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución318/2018
Fecha de Resolución18 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00318/2018

Recurso núm. 569 de 2016

Toledo

S E N T E N C I A Nº 318

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

  3. Ricardo Estévez Goytre

  4. Constantino Merino González

En Albacete, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 569/16 el recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento ordinario, seguido a instancia de D. Fausto, representado por el Procurador Sr. Fernández Muñoz y dirigido por el Letrado D. Francisco Gil García, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre revisión de acto firme en PROCESO SELECTIVO DE ENFERMERÍA; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el procurador D. José Fernández Muñoz en representación de D. Fausto se interpuso en fecha 29 de noviembre de 2016, recurso contencioso-administrativo contra la resolución presunta por silencio administrativo que desestima las solicitud de revisión de oficio presentada en Julio de 2016, para la revisión de oficio en relación a resoluciones dictadas en proceso selectivo del Grupo de Enfermería convocado por Resolución de 5-10-2009; concretamente de las resoluciones del Tribunal Calificador por la que se publicaron

las calificaciones obtenidas en la prueba selectiva y la relación de aspirantes aprobados en la fase de oposición, y la resolución de la Directora -Gerente del SESCAM, por la que se nombra personal estatutario fijo y se adjudican plazas a los aspirantes aprobados, en el extremo concreto de no permitir que supere el ejercicio de oposición eliminatorio único, habiendo obtenido una puntuación superior a 25 puntos, con sus efectos.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Concretamente pide:

-Que se declare la nulidad de la resolución de 5 de octubre de 2009, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso, por los sistemas general de acceso libre y de promoción interna, en la categoría de Enfermería, en tanto el demandante no fue incluido en la relación de aprobados.

-Que se le declare aprobado en la fase de oposición al haber obtenido una puntuación superior a 25 puntos.

-Que se permita al recurrente pasar a la fase de concurso del proceso selectivo litigioso y valore en ella los méritos que aportó y justificó de acuerdo con lo establecido en la convocatoria.

-Ordenar que le sean valorados los méritos que aportó y justificó de conformidad con lo establecido en la convocatoria, y una vez efectuada esa valoración, que dicte una resolución en la que, computando las puntuaciones obtenidas en las fases de oposición y de concurso, decida si le corresponde o no figurar y en su caso en qué orden en la relación final de aprobados (obtención de plaza).

-Todo ello con sus efectos económicos correspondientes que se fijan en las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha en la que el recurrente presentó el escrito de solicitud de revisión de oficio originario de esta Litis.

Y fundamenta su recurso en:

Considera que procedía la revisión de oficio al amparo del artículo 102.1 en relación con el artículo 62.1 a) de la Ley 30/92 -LRJPAC- por vulneración del artículo 23.2 de la CE y la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999; preceptos que se vulneran por aplicación de la Base 6.2.1 del citado proceso en tanto contempla dos modos distintos de calificación del ejercicio de la oposición; por un lado los partícipes por el turno libre, a los que se exige obtener una puntuación igual o superior a 35 puntos, ya que según la base sólo superan la prueba hasta un 50 % más de las plazas convocadas; por otro, los de promoción interna, a los que sólo se les exige 25 puntos, al no existir el límite antes descrito para los del turno libre.

  1. Fausto obtuvo una nota de 26,34 puntos en el ejercicio de oposición.

Y así lo establece el Tribunal Supremo en la sentencia de 2-1-2014 dictada en el recurso de casación nº 195/2012 -ROJ: STS 282/2014 - en la que casa sentencia anterior de esta Sala de 21-10-2011 -ROJ STSJ CLM 2728/2011-, y en la que se pronuncia en asunto absolutamente idéntico a éste. La base tiene la misma redacción en ambos casos.

Entiende que no es oponible ninguna de las circunstancias del artículo 106 de la LRJPAC, pues no se ha aquietado o dejado transcurrir excesivo tiempo. Considera que es doctrina pacífica del TS admitir la revisión hasta un plazo de entre 8-10 años. Sentencia de 19-2-2014 dictada en el Recurso nº 2770/2011; en ella revisa la nulidad de la calificación de un proceso selectivo celebrado en 1997; proceso sometido a largo debate judicial y elevado al Tribunal Constitucional.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

La STS de 2-1-2014 afecta exclusivamente al proceso selectivo de celadores, independiente y diferente del de proceso de auxiliares de enfermería; no existen por tanto los parámetros de igualdad que justifiquen la aplicación del artículo 23.2 de la CE ; de accederse a la petición se estaría extendiendo los efectos de la STS de 2-1-2014 .

Considera la JCCM, al igual que la resolución impugnada, que es de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 30/92, pues el recurrente no reaccionó en tiempo y forma contra los actos cuya revisión ahora pide, consintiéndolos; ni contra la resolución de convocatoria, que contiene las Bases, ni contra los numerosos actos del proceso; así, durante años, - casi seis- el recurrente ha consentido los citados actos que le afectaron directamente y el nombramiento del personal seleccionado.

En todo caso no procedería considerarle aprobado en la fase de oposición; en caso de estimación del recurso lo procedente sería retroceder las actuaciones y tramitar el procedimiento de revisión de oficio con intervención de cuantos fueron beneficiados.

Entiende que no se vulnera el artículo 23.2 de la CE, de acuerdo con la doctrina del TC, pues los partícipes en el proceso selectivo, por los diferentes turnos, -libre, promoción interna y discapacitados-, no se encuentran en la misma situación, estando justificada plenamente la nota de corte para el turno libre, como ya estableció la Sentencia nº 766 de 21 de noviembre de 2014 (Rec. nº 439/2011), de esta Sala .

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Incidencia en el caso de autos de las Sentencias del TS de 19-12-2017 (sentencia nº 2025/2017. Rec. 393/2017 ) y de 20-12-2017 (sentencia nº 2032/2017. Rec. 480/2017 ).

  1. Breves antecedentes judiciales de las anteriores resoluciones del TSy de este Tribunal sobre las cuestiones debatidas.

    A los solos efectos de situarnos en el análisis y consecuencias de las sentencias del TS aludidas, que es donde ahora estamos, entendemos útil hacer una breve referencia a anteriores resoluciones de esta Sala y del propio TS, que nos indican de dónde venimos, en tanto ponen de manifiesto controversias, contradicciones y dudas jurídicas que suponen motivación tanto a los efectos del pronunciamiento sobre no imposición de costas en estos autos, como sobre los efectos económicos y administrativos que deriven de esta resolución tanto para el/los recurrentes como para terceros que ya fueron aprobados.

    Así,

    - Sentencia del TSJCLM de 21-10-2011 -ROJ 2728/2011 Dictada en procedimiento especial de Derechos Fundamentales, se impugnaba de forma directa por dos personas, partícipes por el turno libre, grupo de celadores, la resolución del Tribunal Calificador de fecha 16 de febrero de 2011, la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 13 de agosto de 2010, así como la Base 6.2.1 de la resolución de 5 de octubre de 2009, por vulneración del artículo 23.2 de la CE, al imponer nota de corte, en contraste con los de promoción interna, que no la tenían. La Sala desestima el recurso.

    - Sentencia del TS de 2-1-2014 -ROJ: 284/2014 Casa la anterior. Considera que sí existe vulneración del artículo 23.2 de la CE por no justificar la Administración la diferencia de trato para el acceso de los aspirantes al turno libre, grupo de celadores, en relación con los aspirantes al turno de promoción interna; y ordena:

    " estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo con el siguiente alcance:

    (a) anular la actuación administrativa impugnada solo en cuanto a la exclusión que decidió de las recurrentes en la actual casación;

    (b) ordenar a la Administración demandada a que permita a las recurrentes pasar a la fase de concurso del proceso selectivo litigioso y valore en ellas los méritos que aporten y justifiquen de conformidad con lo establecido en la convocatoria; y

    (c) una vez efectuada esa valoración, dicte una resolución en la que, computando las puntuaciones obtenidas en las fases de oposición y de concurso, decida si les corresponde o no figurar -y en su caso en qué orden- en la relación final de aprobados ".

    Como luego veremos, esta parte dispositiva es gramaticalmente coincidente con lo resuelto en las STS de 19 y 20 de...

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