SAP Pontevedra 91/2018, 15 de Junio de 2018

PonenteMARIA BELEN RUBIDO DE LA TORRE
ECLIES:APPO:2018:873
Número de Recurso17/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución91/2018
Fecha de Resolución15 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00091/2018

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Teléfono: 986.80.51.19

Equipo/usuario: PA

Modelo: N545L0

N.I.G.: 36008 41 2 2016 0002205

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000017 /2018 -PDelito/falta: LESIONES

Recurrente: Florinda

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª LUCIA MARTINEZ FERNANDEZ

Recurrido: EL MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000017 /2018

SENTENCIA nº 91/18

Ilma. Sra. MAGISTRADA Dña.MARIA BELEN RUBIDO DE LA TORRE

En PONTEVEDRA, a quince de junio de dos mil dieciocho.

La Sala 2 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el rollo de apelación registrado con el nº 17/18, siendo las partes en esta instancia como apelante Florinda, y como apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Cangas do Morrazo, dictó sentencia condenatoria de fecha

25.04.2017 respecto de la denunciada Florinda, en el marco de un procedimiento de Delito Leve por Lesiones, siendo la víctima y denunciante Eduardo, autos DDL 543/2017.

Los hechos probados de dicha sentencia son los siguientes:

UNICO.- Relato de hechos probados

Probado y así se declara que la acusada en el presente procedimiento Florinda el día 2 de septiembre de 2016, en Domaio-Pontevedra, introdujo en el terreno del denunciante Eduardo sus cabras, cuando ante el aviso que llevó aquel a la Policía Local procedió a su retirada, volviendo con posterioridad e iniciando una discusión con el denunciante, en el curo de la cual, y con ánimo de menoscabar su integridad física, le golpeó con una vara, causándole una herida contuso erosiva en la cara anterior del cuello y herida contuso erosiva 1/3 inferior del brazo izquierdo para lo que no precisó tratamiento con finalidad curativa, y necesitando 7 días de curación con carácter de perjuicio básico y ocasionándole secuelas de perjuicio estético consistente en cicatriz de 1x0,5 cm en cara anterior de brazo izquierdo y cicatriz de 0,5 x 0,5cm infraclavicular derecha, próximo a epífisis proximal .

El Fallo de dicha sentencia es el siguiente:

" UNICO-.- Que debo condenar a doña Florinda como autora de un delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal a la pena de 45 DÍAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y que indemnice a don Eduardo en la cantidad de 210 euros por los daños personales causados y costas del presente procedimiento ."

SEGUNDO

Por la letrada de la Defensa en nombre de Florinda se interpone recurso de apelación en fecha

21.07.2017 contra dicha sentencia.

TERCERO

Se admitió a trámite el recurso de apelación, dándose traslado del mismo inicialmente sólo a las partes, no al Ministerio Fiscal, por lo que fue devuelta la causa al Juzgado competente para efectuar este traslado que finalmente se confiere y realiza en fecha 17.04.2018. El Ministerio Fiscal, que impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Por el Juzgado de Instrucción, se remitió la causa a esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, para sustanciar el recurso interpuesto y, recibido se formó el rollo de apelación penal de los de su clase 17/2018 en el que es Ponente MARIA BELEN RUBIDO DE LA TORRE.

HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- Se acepta a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Quebrantamiento de normas y garantías procesales que conllevan indefensión.

La argumentación del recurso, es que se han vulnerado las garantías procesales al no suspender la vista derivado del estado de salud de la denunciada. Explica, que se presenta un parte médico en el que se expone la situación de la denunciada, y en base a dicho parte médico, habría de haberse suspendido el juicio oral (en virtud de la aplicación de la justa causa del artículo 968 de la LECRIM ).

Por el Ministerio Fiscal, considera que no se puede pretender la acogida del recurso explicando que la denunciada, en el parte médico en el que trata de excusar su ausencia, no justificó ningún diagnóstico que le impidiera comparecer, así como tampoco consta que compareciera al médico forense para valorar su capacidad procesal. Además, se le citó personalmente con apercibimientos de que se le juzgaría en ausencia en caso de no comparecer.

Veamos si existe o no justa causa para la suspensión de la vista:

- En fecha 19.12.2016 Florinda (folio 24) presenta un escrito acompañado de un parte médico de fecha

16.12.2016 en que se explicaba que la denunciada estaba a tratamiento en la USM y que este juicio habría producido una "reactivación del conflicto" y que "no se encuentra en condiciones de asistir a la citación judicial" teniendo en cuenta esta "situación clínica" (folio 25). Solicita por este motivo la suspensión de la vista.

- En auto de fecha 19.12.2016 se dicta auto acordando la suspensión de la vista señalada para el día

20.12.2016.

- Ese mismo día se señala a vista para el día 10.01.2017, y se acuerda que visto el anterior parte médico de la denunciada, el IMELGA efectúe informe sobre la capacidad procesal de ésta, que no comparece ni la primera vez que es citada (ver folio 35) ni la segunda (ver folio 37, y folios 42-47).

- Por ello, se cita a nueva vista para el día 25/04/2017, que tras el auxilio de la Fuerza Pública, al ser devuelta la carta remitida por el Juzgado, la denunciada es citada personalmente el día 22.04.2017.

- En esta segunda ocasión, comparece quien dice ser la hija de la denunciada, para aportar un parte médico de su madre, de fecha 24.04.2017 en el que se dice que la paciente acude espontáneamente a la Consulta de la USM, refiriendo "sentirse afectada por conflicto vecinal" por lo que reitera la médico firmante que "no se encuentra en condiciones de asistir a la citación judicial" teniendo en cuenta esta "situación clínica" (folio

58). Como se hace constar por el informe del Ministerio Fiscal, la denunciada no interesa cuando aporta dicho parte médico la suspensión de la vista, y recordemos, no quiso comparecer no al juicio sino al IMELGA para que el médico forense valorase su capacidad a instancia del juzgado.

- En el juicio (y en la sentencia) se considera que no había causa justificada para la suspensión de la vista, que además en el parte médico refiere una fecha errónea (21.04.2017 ) como apunta la recurrente.

Lo cierto es que la denunciada Florinda ha tratado en todo momento de impedir la celebración del juicio, oponiéndose con su actitud renuente a que éste se celebrara. Cabe recordar que debe existir " justa causa" de suspensión, y no simplemente y como dice la sentencia y también el Fiscal, una situación de " llanto espontáneo " por la reactivación del conflicto. Y en el parte médico de la USM realmente no se ha referido ningún diagnóstico (salvo que la denunciante está a tratamiento con buen diagnóstico y adherencia al tratamiento) que permitiera analizar que la presencia en juicio de la denunciada pudiera generar un perjuicio en la salud de ésta. De hecho en el recurso, una vez condenada, pide ser oída en segunda instancia, prueba que ahora sí desea practicar. No alega ninguna causa de imposibilidad de comparecencia más allá de lo que dice el parte médico, y recordemos, que cuando se aporta, no se solicita la suspensión de la causa.

Parece alegarse (no se concreta) que Florinda padece una enfermedad psiquiátrica que más allá que la desazón que cualquier conflicto nos puede generar, le generaría un perjuicio para su salud mental, aunque como he dicho, no se nos dice cuál puesto que ambos partes médicos más parecen una recomendación que una evidencia médica derivada de un concreto diagnóstico. Y es que la apreciación de la existencia o no de la capacidad procesal y para ser parte en un proceso, es una cuestión que depende del tribunal, de conformidad con el artículo 381 de la LECRIM, establece que si el Juez advirtiese en el procesado indicios de enajenación mental, le someterá inmediatamente a la observación de los Médicos forenses en el establecimiento en que estuviese preso, o en otro público si fuere más a propósito o estuviese en libertad, e incluso si fuera sobrevenida, se mandará archivar la causa por el Tribunal competente hasta que el procesado recobre la salud, según el artículo 383 de la LECRIM .

Por ello, el juzgador con buen criterio, mandó que el IMELGA explorara a la denunciada, que tras recibir no una sino dos citaciones no comparece al médico, cuestión ésta (la de su incomparecencia ante un médico forense) no explica la recurrente. Pero sí, cuando es citada al juicio, sí vuelve comparecer, llorosa, para solicitar un parte médico a la médico de la USM. Que ella no presenta sino su hija, que como dice el Fiscal, no interesa por tal motivo la suspensión de la vista.

El Fiscal y el Juez decidieron que este parte médico no era causa justificada, y que vista la actuación debería continuar la vista en ausencia, hecho éste previsto por la Ley y de lo que fue expresamente apercibida la denunciada en caso de incomparecer. Por ello, el motivo del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

Infracción legal del artículo 131 y 132 por prescripción de la infracción delictiva.

En este caso, considera aplicable la Doctrina sobre que el plazo de prescripción se ha cumplido, derivada de la definitiva calificación jurídica. El Ministerio Fiscal se opone porque el recurrente no hace constar qué plazos habrían transcurrido para considerar aplicables los plazos de prescripción, en este caso, de los delitos leves.

La sentencia que se cita de esta...

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