STSJ Cataluña 398/2018, 15 de Junio de 2018

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2018:5499
Número de Recurso36/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución398/2018
Fecha de Resolución15 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 36/2016

Parte actora: Sabina, Jose Miguel y Sonia

Parte demandada: DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT,DIRECCIÓ GENERAL D'INFRAESTRUCTURES DE MOBILITAT TERRESTRE

Parte codemandada: SEGURCAIXA, SA, SEGUROS Y REASEGUROS

SENTENCIA nº 398/2018

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

DÑA. NÚRIA BASSOLS MUNTADA

En Barcelona, a quince de junio de dos mil dieciocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Sabina, D. Jose Miguel y DÑA. Sonia, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Inmaculada Guasch Sastre, y asistido por el Letrado D. Ramón Junyent Quintana, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT, DIRECCIÓ GENERAL D'INFRAESTRUCTURES DE MOBILITAT TERRESTRE, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat.

Es parte codemandada SEGURCAIXA ADESLAS SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representada por el Procurador

D. Javier Segura Zariquiey y asistida por el Letrado D. Rafael Esteva Peláez.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 5 de junio de 2018, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de los tres demandantes impugna el acto presuntamente desestimatorio dictado por el Departamento de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya que resuelve la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración pública por el fallecimiento del esposo e hijo de los demandantes en el accidente de tráfico acaecido el 15 de febrero de 2014, en la carretera C-55 pk 35,00, término municipal de Manresa (Barcelona), cuando la motocicleta, moto honda modelo CB600, conducida por el Sr. Alejandro perdió el control y cayó colisionando el cuerpo de la motocicleta contra la barrera de contención (barrera ordinaria de retención de vehículo) existente en la parte exterior de la curva, que le provocó la muerte.

La parte actora sostiene que la causa de la muerte fue que el motorista chocó con el poste que sujeta la valla bionda (que queda a una altura superior). Estos elementos, señala, no son deformables ni sufrieron daño alguno por el impacto, por lo que toda la energía del impacto hubo de ser absorbida por el cuerpo del conductor, con el enorme potencial lesivo que ello supone, en este caso, la muerte.

El Ministerio de Fomento estableció los criterios para el empleo de sistemas de protección de motocicletas, con el fin de potenciar la seguridad vial. Las barreras ordinarias de retención de los vehículos absorben parte de la energía mediante la deformación del dispositivo a la vez que se redirecciona el cuerpo de nuevo hacia el interior la calzada, de modo que el cuerpo pierde su energía al arrastrar sobre el pavimento, lo que es menos lesivo que un impacto directo contra el elemento fijo (a tales efectos cita la Orden Circular 18/2004).

Con las barreras metálicas ordinarias (que no protegen a los conductores de motocicletas) el conductor no golpea contra la valla bionda, que queda a una altura superior, sino que impacta contra los postes de sujeción. El poste no se deforma ni redirecciona al conductor, sino que prácticamente toda la energía se disipa en el impacto y, además, concentrado en un área muy reducida, teniendo un gran potencial lesivo para la persona.

Aporta dos informes periciales: el primero, informe pericial técnico suscrito por dos Ingenieros Industriales expertos en reconstrucción de accidentes de tráfico, que acredita la relación de causa efecto entre la ausencia de sistemas de protección a conductores de motocicletas y la muerte (folios 226 a 249 del EA) y otro informe pericial médico, que también fue aportado al expediente que aprecia la relación causa efecto así como que, de haber existido un sistema específico de protección para motocicletas no se hubiera producido un impacto de tan alta energía y tan alto potencial lesivo como el ocurrido, con resultado de muerte (folios 223 a 225 del EA).

Imputa el fallecimiento del Sr. Alejandro a la Administración en base a:

(i) Inexistencia de sistemas de protección a motociclistas en la vía en la que se produjo el accidente a pesar de ser procedentes dichos sistemas por las características de la vía: vía interurbana con limitación de velocidad permitida superior a 60 Km/h de calzada única y arcén mayor o igual a 1,5m. Este sistema de protección está justificado cuando en los márgenes haya obstáculos o desniveles próximos al borde de la calzada y simultáneamente se den las configuraciones siguientes: (a) En el lado exterior de las alineaciones curvas de radio inferior a 250m (en este caso es de 178 metros) y (b) En el lado exterior de las alineaciones curvas en las que la velocidad específica sea inferior en más de 30 km/h a la de la alineación inmediatamente anterior.

En definitiva, hubiera sido necesario el sistema de protección porque al ser la velocidad límite en dicho punto superior a 60 km/h y teniendo la curva un radio inferior a 250 metros, estaría justificada en el exterior de la curva la instalación de un sistema de protección para motociclistas (aún más, porque pocos metros más adelante, antes de entrar en la rotonda, existe una reducción de la velocidad máxima autorizada, por lo que el tramo

en el que se produjo el accidente es de hecho un tramo donde los vehículos deben reducir sensiblemente la velocidad).

(ii) Refiere también a la velocidad que podía llevar la motocicleta en el momento del accidente, en función del estudio de los Mossos d'Esquadra y del informe pericial, teniendo en cuenta que constatan que la velocidad máxima permitida era de 100 km/h.

Así: El aparato cuenta vueltas marcaba una velocidad de 76km/h; el cálculo de los Mossos d'Esquadra daba una velocidad entre 91 y 105 km/h. El informe pericial comparte los cálculos efectuados por los Mossos y fija una velocidad de 76 a 105 km/m.

(iii) También invoca el atestado instruido por los Mossos d'Esquadra que obra en el expediente (folios 41 a 106 del EA), y que fue aportado a las diligencias previas 102/2014, seguidas por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Manresa.

(iv) Considera que en el accidente hay una relación de causalidad directa e inmediata entre la conducta llevada a cabo por la Dirección General de Infraestructuras de Movilidad Terrestre del Departamento de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya y el resultado de muerte del Sr. Alejandro porque corresponde a la Dirección General de dicho Departamento la responsabilidad de velar por la seguridad e integridad física de los motociclistas cuando éstos circulan por dichas vías, disponiendo las medidas adecuadas para ello, por la omisión de no instalar sistemas de protección para motocicletas. Y dicha Dirección General tiene la competencia de proteger a sanear todos aquellos elementos arquitectónicos e infraestructura que puedan provocar algún tipo de riesgo para la salud de las personas (atendiendo a la Orden Circular 8/2004). Invoca la STSJ de Cataluña, de esta misma Sección, nº 1308/2013, de 11 de diciembre de 2013 .

(v) En relación con el daño, alega que el Sr. Alejandro falleció como consecuencia del impacto sufrido contra el poste de sujeción de la valla metálica en el siniestro anteriormente descrito. Valora el daño en 154.338,87€, cantidad a la que suma 4.051,53€ por los gastos ocasionados con motivo de la defunción y que tuvo que sufragar la viuda.

(vi) El total de la reclamación asciende a 158.390,40€ (134.338,87€ + 4.051,53€)(folios 108 a 122 del EA) y resulta de aplicar el baremo de 2014 vigente para los accidentes de circulación y se desglosa como sigue: (a) En favor de la Sra. Sonia, esposa del fallecido y heredera universal de su esposo (folios 34 a 37 y 123 a 178 del EA), la suma de 136.342,02€ (Tabla I Grupo I -indemnización básica por muerte-: 115.035,21€; Tabla II -factor corrector perjuicios económicos- 15%: 17.255,28€). Además, reclama la cantidad de 4.051,53€).

Para cada uno de los padres, que están legitimados para reclamar (folios 38 y 40 del EA), un total de 11.024,19€ (en aplicación de la Tabla I Grupo I -indemnización básica por muerte: 9.586,26€. Tabla II -factor corrector perjuicios económicos: 15%: 1.437,93€).

(vii) Del mismo modo procede a graduar los daños. Entiende que en este supuesto existe una concurrencia de culpas (50% conductor de la...

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