STSJ Comunidad Valenciana 555/2018, 15 de Junio de 2018

PonenteJOSE DE BELLMONT Y MORA
ECLIES:TSJCV:2018:2466
Número de Recurso393/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución555/2018
Fecha de Resolución15 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION 393-2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la Ciudad de Valencia, a 15 de junio de 2018.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente, D. JOSE BELLMONT MORA, Dª. ROSARIO VIDAL MAS, Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 555-2018

En el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 393/2.016, en el que han sido partes apelantes " HIDRAQUA, GESTIÓN INTEGRAL DE AGUAS DE LEVANTE, S.A.", representada por el Procurador Dª. CARMEN INIESTA SABATER y asistida por el Letrado D. JOSÉ ALBERTO NAVARRO MANICH y el AYUNTAMIENTO DE SILLA, representado por el Procurador D. JUAN RAMÓN ALAPONT BETETA y defendido por el Letrado D. FERNANDO ORTEGA CANO,y siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 3 de los de Valencia con el número 96/2.014, a instancias de " HIDRAQUA, GESTIÓN INTEGRAL DE AGUAS DE LEVANTE, S.A." contra el AYUNTAMIENTO DE SILLA, con fecha 6 de mayo de 2016 recayó Sentencia nº 133/2016, cuya parte dispositiva literalmente dice: " QUE en cuanto al recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carmen Iniesta Sabater Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Hidraqua, gestión integral de aguas de Levante,S.A. bajo la dirección letrada de D. José Alberto Navarro Manich contra el Ayuntamiento de Silla representado por D. María del Pilar Iranzo Pontes Procurador de los Tribunales y defendido por D. Fernando Ortega Cano Letrado en impugnación los acuerdos a que se refiere el encabezamiento debo declarar y declaro:

INADMITIR el recurso interpuesto contra el Acuerdo plenario de 28 de enero de 2014 en cuanto atañe a la aprobación inicial de las ordenanzas reguladoras de las tasa de suministro y alcantarillado para 2014.

DESESTIMAR el recurso interpuesto contra el Acuerdo plenario de 28 de enero de 2014 en cuanto se fijan las tarifas relativas a la tasa se suministro de agua correspondientes a 2011, 2012 2013 y 2014, y se exige a la actora el reintegro de los importes percibidos en exceso en dichos ejercicios, así como la colaboración de la actora en materia de IVA para lo sucesivo, que se declaran conformes a derecho.

ESTIMAR el recurso interpuesto contra el Acuerdo plenario de 28 de enero de 2014 en cuanto se exige a la actora la asunción de gastos retribuciones y cotizaciones correspondientes a Dña. Rebeca, y se le permita desarrollar sus funciones en las instalaciones de la actora, conservando su condición de empleada municipal, y contra el Decreto 256/14 de 6 de marzo, y acuerdo Plenario de 27 de marzo de 2014 en cuanto le requiere para que se abstenga de integrarla en su plantilla, por ser contrarias a Derecho.

DESESTIMAR la pretensión de la actora en cuanto se declare la ruptura del equilibrio económico de la concesión.

Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte actora y demandada, en tiempo y forma, sendos recursos de Apelación que fueron admitidos, dándose traslado a las contrapartes que formularon su oposición por sendos escritospresentados en fecha 29 de junio de 2.016.

TERCERO

Elevados los indicados autosa este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 5 de junio de 2.018, en que tuvo lugar.

CUARTO

Se han cumplidoen el presente proceso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actoradeduce el presente recurso contencioso-administrativo, esencialmente, frente al extremo del fallo de la sentencia de instancia relativo a la desestimación del recurso interpuesto contra el Acuerdo plenario de 28 de enero de 2014 en cuanto se fijan las tarifas relativas a la tasa de suministro de agua correspondientes a 2011, 2012 2013 y 2014 y se exige a la concesionaria el reintegro de los importes percibidos en exceso en dichos ejercicios, así como la colaboración de aquella en materia de IVA.

Como dice el escrito de apelación, la controversia se plantea, en primer lugar, sobre la naturaleza jurídica y la cuantía de los importes abonados por los usuarios del Servicio en los ejercicios de 2011, 2012, 2013 y 2014 -con los correspondientes efectos fiscales, en materia de IVA, que ello conlleva-, así como respecto de la eventual obligación de la actora de devolver el dinero percibido supuestamente en exceso en aplicación de las tarifas.

Por la Administración demandada se apela la estimación del recurso contra el Acuerdo plenario de 28 de enero de 2014, en cuanto se exige a la concesionaria la asunción de gastos,retribuciones y cotizaciones correspondientes a Dña. Rebeca, y se le permita desarrollar sus funciones en las instalaciones de la actora, conservando su condición de empleada municipal, y contra el Decreto 256/14 de 6 de marzo, y acuerdo Plenario de 27 de marzo de 2014 en cuanto le requiere para que se abstenga de integrarla en su plantilla, por ser contrarias a Derecho.

SEGUNDO

En orden a la impugnación delAcuerdo plenario de 28 de enero de 2014, en cuanto fija las tarifas relativas a la tasa de suministro de agua correspondientes a 2011, 2012 2013 y 2014 y exige a la actora el reintegro de los importes percibidos en exceso en dichos ejercicios, verificada por la sociedad recurrente, conviene este Tribunal con la conclusión desestimatoria a la que llega la sentencia de instancia, si bien por los motivos que pasamos a exponer.

El contrato del servicio de suministro de agua potable y alcantarillado adjudicado a la actora en fecha 13 de abril de 2010, se rige por el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, en cuya Cláusula XXI establece que " Les tarifes y taxes per la prestació del servei d`abastiment de d`aigua y clavegueram i la resta de serveis complementaris serán les que estiguen aprobades,en cada momento, per l`administració municipal o organisme competent per a cada tipus de servei, i evolucionaran en el temps d` acord amb l`index de preus al consum.

L` Ayuntament mantindrá en tot cas el l`equilibri económic de la concesió.

Les tarifes del servei, durant el primer any de la concessió, serán les que figuren al plec de prescripcions tècniques.

Les tarifes i taxes, una vegada aprovades, serán comunicades per l`Ajuntament al concessionari per escrit, qui tindrà l`obligaciò d`aplicar-les, i percebrà dels usuaris les quantitas dineràries que procedisquen.

(...)

L`Ayuntament regulará,mitjançant la corresponent ordenança fiscal municipal, les obligacions tributaries dels usuaris con el concessionari del servei i, en el seu cas, d`quest amb l`Ayuntamient, en relació amb les tarifes i les taxes per prestació dels serveis d`abastiment d`aigua i clavegueram i restants serveis complementaris".

Asimismo, la Cláusula XXII dice: " El concessionari percebrá en concepte de retribució pels serveis de la concessió: a) Els ingresos per l'aplicaió als usuaris de les tarifes vigents, en cada momento, d'aigua potable, clavegueram i pluvials.

(...)".

De tales Cláusulas, la sentencia apelada y la Administración Local deducen que la retribución del suministro tiene naturaleza tributaría, debiendo considerarse como tasa, cuya aprobación corresponde al Ayuntamiento de Silla; por el contrario, la parte apelante entiende que se trata de un precio privado, que debe ser aprobado por la Dirección General de Comercio y Consumo.

La presente cuestión ha sido abordada por esta Sala y Sección en la reciente sentencia Nº 348/18, de fecha 16 de abril de 2018, en la cual se establece lo siguiente:

(....) " SEGUNDO .- El objeto de la presente impugnación lo constituye pues la resolución dictada por la Administración Autonómica al amparo de lo dispuesto en el Decreto 68/2013 de 7 de junio del Consell, por el que se regula la Comisión de Precios de la Generalitat y los procedimientos para la implantación o modificación de precios o tarifas sujetos al régimen de autorización y comunicación.

Prevé el mismo en su Capítulo III, dedicado al procedimiento en materia de intervención de precios, en su artículo 7, la solicitud de la empresa concesionaria ante la Corporación Local correspondiente, acompañada de la documentación que especifica, así como la información que asimismo establece para la Consellería competente.

El artículo 8, establece que en el plazo de 30 días hábiles, la Corporación emitirá informe motivado respecto a la tarifa propuesta, informe que junto a la documentación se presentará a la consellería competente en materia de comercio, en 10 días hábiles y si transcurre el plazo para el informe sin que se hubiera emitido, el art. 8.3 establece que "la empresa gestora del servicio podrá presentar directamente su solicitud ante la consellería competente en materia de comercio, acompañada del justificante de haberla presentado en su día ante la corporación local correspondiente."

Previo informe preceptivo no vinculante de la Comisión de Precios de la Generalitat (art.10) el titular de la Consellería competente en materia de comercio resolverá la solicitud en el plazo máximo de tres meses, siendo el silencio -en su caso- negativo (art.11) añadiendo el párrafo 3 de este precepto que " 3. Las tarifas aprobadas no podrán exceder del máximo fijado por el órgano colegiado competente de la corporación local en su informe o solicitud, siempre y cuando estos últimos sean realizados conforme a lo dispuesto en el artículo 8.1 del presente decreto."

Esta normativa, como señala...

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