SAP Valencia 292/2018, 14 de Junio de 2018

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2018:3132
Número de Recurso107/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución292/2018
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACIÓN 2018-0107

SENTENCIA N.º 292

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a catorce de junio del año dos mil dieciocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente Dª MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2017 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 557-2015 tramitados por el Juzgado de Primera instancia Tres de los de Requena .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-RECONVINIENTE-DEMANDA DA DON Ángel Jesús, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Gómez Brizuela, asistido del Letrado D. Pedro Alcarria Martínez, y, como APELADA-DEMANDANTE, LA ENTIDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA VALENCIANA DE ELECTRODOMÉSTICOS SA representada por el Procurador de los Tribunales D. Jose Emiliano Navarro Tomás, asistido del Letrado D. Miguel Mascarós Ibernón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia de fecha 27 de marzo de 2017 contiene el siguiente Fallo:

"1.- DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por la representación procesal dela DISTRIBUIDORA VALENCIANA DE ELECTRODOMÉSTICOS SA contra Ángel Jesús, y decido:

Condenar a Ángel Jesús al pago a la parte actora de 7.229,82 euros, más intereses legales desde la interposición del procedimiento monitorio imponiendo las costas procesales a Ángel Jesús .

2.- DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de Ángel Jesús contra la DISTRIBUIDORA VALENCIANA DE ELECTRODOMÉSTICOS SA imponiendo las costas procesales a Ángel Jesús . "

SEGUNDO

Notificada la sentencia, DON Ángel Jesús interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, y en primer lugar, error de derecho determinante de la nulidad del proceso causando indefensión y, por tanto, de la sentencia recurrida por infracción del art 24 CE en relación del art. 217 LEC .

La falta de legitimación alegada lo fue como cuestión de fondo. Existe una errónea valoración de la prueba, pues la demandante alegaba una dedicación que no acreditaba.

No ha acreditado que sea una sociedad creada legítimamente. Nada consta que podía emitir las facturas.

En segundo lugar, errónea valoración de la prueba en cuanto a la estimación de la demanda. Infracción de las reglas de la sana critica en relación con las de la lógica y la razón. Infracción del principio de apreciación conjunta de la prueba. Art. 217 y 218 LEC .

Sustenta dicha pretensión revocatoria alegando que las facturas son documentos de parte, que han sido impugnados. Unos no están firmados y otros se han visto compensados. Falta de la certificación acreditativa respecto del distribuidor 000JX8 en relación con el punto de venta de DIVELSA para con todas las tramitaciones que figuran en la base de datos de Movistar. La demanda se contrae a un periodo entre 23/11/2012 y 4/3/2013 por lo que no procede la compensación de las facturas aportadas con la demanda sino con aquellas facturas que aporta el demandado que se contraen a dicho período. La actora giró cargos a pesar de pactar con el padre del demandado la compensación. Es decir, las facturas se pagaron por compensación y, ademas, se solicitó la baja como asociado en junio 2013. Así se alega:

Los Documentos 29, 30, 48, 65 y 68, no están admitidos por esta parte. No está conforme y no consta ni se ha acreditado la recepción ni sus albaranes de entrega correlativos. Aquellos documentos en los que el Sr. Ángel Jesús se encontraba de baja laboral como consta acreditado, no son ciertos ni admisibles.

El resto de documentos no se adeudan porque a tenor de los acompañados a la contestación a la demanda están compensados.

La sentencia ha hecho caso omiso a los albaranes de contado, que al tener esta consideración se abonaban al descargar la mercancía.

La sentencia no ha recogido el finiquito abonado por Telefónica Móviles España a la actora, que consta en autos aportado por la propia empresa de Telefonía al contestar al oficio el 4 de agosto de 2016. El "Anexo al contrato de distribución para el cierre de puntos de venta" -Documentos 37 B, son de fecha 27 de mayo del 2014. Desde entonces, Telefónica Móviles España, como indica, tiene libertad para concertar con los puntos de venta directamente la gestión de sus servicios, e INDEMNIZA a la actora Divelsa a través de su apoderado, Don Federico, en la cantidad de 43.247 euros de los que nada perciben los puntos de venta, indicando el contrato que como "reconocimiento a la labor de captación, gestión y atención" que realizaban los puntos de venta como nuestro patrocinado e indica que dicha indemnización se refiere a la labor desarrollada durante los últimos doce meses, esto es, mayo de 2013.

La sentencia no tiene en consideración las cantidades que en concepto de aportación a terminal, debe descontársele, pues son cantidades que se deben abonar a mi representado porque se trata de una aportación que hace la empresa de telefonía y no debe soportar el mismo. (Cantidad que Movistar reconoce para descontar al cliente por acumulación de puntos) documentos, entre otros CUATRO, CINCO y SEIS, de los acompañados a la contestación a la demanda.

La sentencia no tiene en consideración pagos efectuados por Don Ángel Jesús, como el de fecha 05/09/2013 mediante transferencia por importe de 383,94 euros que consta al documento número SIETE de los acompañados, o el numero OCHO por importe de 346,26 euros o el DOCE por importe de 750,00 €.

La sentencia se funda en el documento numero número 69 bis que fue acompañado de contrario, expresamente impugnado, sin que ninguna prueba para su adveración se ha llevado a cabo por la actora. No consta ni su ratificación a presencia judicial. No se ha recibido la factura correspondiente al documento 69 bis - justificante bancario- por importe de 336,03 euros. La única factura admitida por esta parte es el documento número 69 pues supone un un descuento por comisiones.

Nada refiere la sentencia respecto al pago de las aportaciones a terminal que debían pagarse por transferencia aparte o compensarse.

9. Nada ha considerado la sentencia respecto al documento número VEINTINUEVE aportado por esta defensa a la contestación a la demanda, que siendo el Burofax, remitió nuestro patrocinado al apoderado de la actora, porque no hace prueba de pago, si de la intención de aclarar las cuentas sin que tuviera respuesta por parte de la actora. Este documento trata de las compensaciones y transferencias, refleja pagos de contado y en metálico de los albaranes con su fecha de entrega efectuados desde Abril a Diciembre de 2013; importes pendientes y sus conceptos. La actora no discrepa ni asiente. De abril a Diciembre porque el Sr. Ángel Jesús sigue trabajando para Telefónica pero no para Divelsa al haber solicitado la baja como punto de venta asociado.

En tercer lugar, errónea valoración de la prueba en cuanto a la desestimación de la reconvención. Infracción de las reglas de la sana critica en relación con las de la lógica y la razón. Infracción del principio de apreciación conjunta de la prueba. Art. 217 y 218 LEC .

Las cantidades reclamadas por Don Ángel Jesús no están compensadas y se adeudan como se acredita con la documental aportada junto con la reconvención. Efectúa nuevamente una errónea valoración de la prueba la juzgadora y confunde; confunde porque mezcla hechos de la demanda con hechos de la reconvención, que no contiene afirmación alguna al respecto de que el reconviniente no adeude lo reclamado mediante demanda, sino que versa sobre la reclamación de las propias facturas del Sr. Ángel Jesús que no han sido abonadas por la entidad DISTRIBUIDORA VALENCIANA DE ELECTRODOMÉSTICOS S. A.

Así es lo cierto que las facturas que alega la entidad reconvenida se han compensado con otras facturas que dice tenía pendientes el Sr. Ángel Jesús, no lo deben ser habida cuenta, no solo de que las compensaciones se producían por periodos, sino de que las agrupaciones de facturas que alega y los aplazamientos son inciertos y unilaterales. No existe prueba de su aceptación, y es más, el Sr. Ángel Jesús ni los reconoció ni siquiera tenía conocimiento de tales compensaciones que con la contestación a la demanda alega y justifica con documentos creados a tal fin, la actora reconvenida. No se comprende que de tener conocimiento y asentimiento ante tales compensaciones, el Sr. Ángel Jesús reclame mediante reconvención. Tal es su sorpresa, el hecho de alegar no ya el pago o cuando menos, que no se adeudan tales comisiones porque no se han devengado, sino que estén compensadas!!.

En este sentido:

- Es erróneo lo recogido por la sentencia, pues ni puede ni está acreditado, tenerse por compensada comisión de abril de 2013 con comisión de abril de 2013. Es lo mismo! Pero es que además se dice compensada, unilateralmente y sin conocimiento ni remisión al demandado de la factura NUM000, tres meses después, en junio de 2013, siendo la factura de 26 de Abril y por un importe superior en 441,18 €.

- Es erróneo lo recogido en la sentencia, fundamento de derecho Cuarto, en toda extensión, dado que mezcla conceptos de la demanda principal con los de la reconvención . Así, las comisiones que asegura compensada en fecha 28/06/2013, tras la solicitud de baja como asociado del reconviniente, comprende una agrupación de facturas con unas fechas e importes y un número de factura que no se encuentra acompañado a la contestación a la reconvención. No se acompaña a la misma ni la factura número NUM001, ni la NUM002

, ni la NUM000, que...

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