SAP Valencia 289/2018, 14 de Junio de 2018

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2018:3221
Número de Recurso173/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución289/2018
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 173/2018

SENTENCIA nº 289

Presidente

Don José Antonio Lahoz Rodrigo

Magistrada

Doña María Mestre Ramos

Magistrado

Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a catorce de junio de 2018.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2018, recaída en autos número 15/2017 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Valencia, sobre defensa de los derechos reales inscritos.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Dª. Noemi, representada por la procuradora doña Isabel Gómez Ferrer Bonet y asistida del letrado don Santiago Correcher Castellblanch,

Y, como apelada, LA UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Orts Tallada, y asistida del letrado D Alejo Sangrá Inciarte,

Es ponente don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS,S.A. contra IGNORADOS OCUPANTES del inmueble sito en Valencia, CALLE000, nº NUM002, NUM000, NUM001, debo declarar y declaro la efectividad del derecho de propiedad que consta inscrito a favor de la entidad demandante sobre dicho inmueble, con condena a Dª Noemi y demás ocupantes, si los hubiere, a desalojar la indicada finca urbana, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la demandante, con el apercibimiento de lanzamiento si no la abandonan en el plazo legal. .

SEGUNDO

La defensa de la parte demandada, interpuso recurso de apelación alegando:

ANTECEDENTES
  1. - La parte actora ejercitó una acción de desahucio contra Dª Noemi ocupante del inmueble descrito en la demanda, acción de desahucio a la que mi representada se opuso.

  2. - El Juzgado requirió a mi mandante al pago de una caución de 200 euros que no pudo prestar al ser beneficiaría de justicia gratuita con dos hijos menores en edad escolar.

  3. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha quince de diciembre de dos mil diecisiete se tuvo por no interpuesta la oposición de mi representada por no prestar la caución requerida:

    "Visto el estado de los autos y no habiendo sido ingresada en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado, la caución acordada por auto de fecha 03 Abril 2017, se tiene por no presentada oposición a la demanda. "

    Impago que se repite como causa de inadmisión en el Antecedente de Hecho Tercero de la Sentencia que se recurre.

  4. - En fecha quince de enero de dos mil dieciocho se dicta Sentencia número 8/2018, sin que por el Juzgado se hubiese entrado a considerar si debería haber sido admitida o inadmitida la demanda en base al art. 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, condenando a Da Noemi y demás ocupantes, si los hubiere, a desalojar la indicada finca urbana y al pago de las

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia apelada inadmite el escrito de oposición de esta parte por no prestar la caución requerida.

Ciertamente el Juzgado requirió a mi mandante al pago de una caución de 200 euros mediante las Providencias de veinte de marzo de dos mil diecisiete y veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, contestando esta parte a los dos requerimientos señalando que doña Noemi estaba exenta de la misma dada su condición de beneficiaria de justicia gratuita por su falta de medios económicos y alegando los siguientes fundamentos de derecho:

Art. 119 C,E .

Art. 3.1.a ) y Art. 6.5 del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita.

SEGUNDO

Esta representación en su escrito de oposición que fue posteriormente inadmitido por impago de la caución, se opuso a la pretensión actora sobre la base de que la demanda no debía ser admitida a tenor del Art. 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuyo texto dice así:

''No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo".

Este fundamento legal está apoyado en los dos documentos aportados en autos, que prueban que mi mandante habita en la vivienda objeto de litigio desde hace más de un año.

TERCERO

De manera sorprendente se admite una demanda en contra del tenor de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se inadmite una oposición por la falta de caución exigida a una beneficiaria de asistencia jurídica gratuita. La vulneración legal ordinaria y la vulneración de preceptos constitucionales entre el que destaca la vulneración del Derecho a la tutela judicial sin indefensión del art. 24.1 es clamorosa.

Y terminó solicitando que se tenga por interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia, en cuanto a la falta de pronunciamiento sobre la inadmisión de la demanda, y a la resolución de inadmisión de la oposición presentada, y se dicte sentencia desestimando la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora.

TERCERO

La defensa de LA UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A., solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 13 de junio de 2018, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La acción ejercitada tiene amparo en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria que permite la efectividad de los derechos reales frente a quienes, sin título inscrito, se oponga a ellos o perturben su ejercicio.

Para entablar la acción, artículo 250.1.7 LEC, los trámites son los del juicio verbal que facilita al titular de un derecho inscrito en el Registro de la Propiedad una vía privilegiada cuando ejercita acciones reales derivadas de la inscripción contra quienes sin título inscrito o con título insuficiente se oponen o perturban su derecho, los cuales para oponerse a las pretensiones del actor han de ceñirse a los estrictos motivos del artículo 444.2 LEC .

Aparte de la protección penal ( art. 245.2º CP ), civilmente, puede hacerse a través de los procesos "sumarios" interdictales ( art. 250.1.4 LEC en relación con el 446 CC ), del procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos ( art. 250.7 LEC en relación con el art. 41 LH modificado por aquella y 137 y 138 RH ) o del desahucio por precario (con fuerza de cosa juzgada, y por ello con plenitud de conocimiento y medios probatorios, relativo al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata), con fundamento en el derecho a la posesión real del titular, con las consecuentes facultades de exclusión y de recuperación posesoria, derivados del CC y de la LEC (sin que pueda oponerse la posesión clandestina y sin conocimiento del poseedor real que, conforme al art. 444 CC no afectan a la posesión).

La acción entablada no se limita su alcance al campo posesorio, ni tiene por ello una naturaleza meramente interdictal, sino que busca obtener la plena efectividad del derecho inscrito, que se presume existente y que pertenece a su titular (principio de legitimidad registral del art. 38 LH ). Requiere:

1) La legitimación activa consistente en la acreditación de la titularidad registral del derecho ejercitado.

2) La legitimación pasiva de quien aparezca como causante de la perturbación o el despojo.

3) Que no concurra ninguna de las causas taxativas señaladas en el art. 444.2 LEC, como motivos de oposición.

4) Identidad entre la finca registrada a favor de la actora y aquella objeto de la denunciada ocupación sin título.

SEGUNDO

Alega la apelante que la no ha tenido en cuenta que gozaba del beneficio de justicia gratuita para inadmitir la oposición a la demanda, a pesar de no haber prestado la caución de 200 euros que le fue exigida.

Omite la parte recurrente que mediante Auto de fecha 3 de abril de 2017, se fijó en 200 euros la caución exigible a la parte demandada para oponerse a la demanda, que podía ser prestada por cualquiera de las formas previstas en el art. 64.2.2 de la LEC, y que dicho Auto, que indicaba la exigencia de la prestación de la caución, no fue objeto de recurso alguno...

En un caso similar al que hoy se nos somete se ha...

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