SAP Salamanca 33/2018, 14 de Junio de 2018

PonenteJUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ECLIES:APSA:2018:300
Número de Recurso28/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución33/2018
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00033/2018

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

Modelo: N545L0

N.I.G.: 37274 43 2 2017 0000340

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000028 /2018

Delito: LESIONES

Recurrente: Rosa, Ángel Daniel

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª ALEJANDRO MIGUEL PEREZ DE LA SOTA, ALEJANDRO MIGUEL PEREZ DE LA SOTA

Recurrido: Alexander, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª ANTONIO PEIX GARCIA,

Procedimiento:

APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 28/2018

SENTENCIA Nº 33/2018

Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En SALAMANCA, a catorce de junio de dos mil dieciocho.

La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio sobre Delitos Leves 394/2017 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, en el que han intervenido como parte denunciante: Rosa, con D.N.I. nº NUM000, y como perjudicado: Ángel Daniel, con D.N.I. nº NUM001, que comparecieron al acto del juicio asistidos por el Letrado Sr. Alejandro Miguel Pérez de la Sota; y como parte denunciada: Alexander, con D.N.I. nº NUM002, que compareció al acto del juicio defendido por el Letrado Sr. Antonio Peix García. Con la intervención del Mº FISCAL en ejercicio de la acción pública. Fueron parte en esta instancia, como apelantes: 1) Rosa y 2) Ángel Daniel, con la asistencia letrada ya referenciada, y como apelados: 1) Alexander, con la asistencia letrada ya referenciada, y 2) el Mº FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del JDO. Instrucción nº 1 de Salamanca, con fecha 11 de diciembre de 2017, dictó sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

" Absuelvo al acusado Alexander, ya circunstanciado, de los delitos leves que se le imputaban, declarando de oficio las costas del proceso."

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Letrado de Rosa y Ángel Daniel, Sr. Alejandro Miguel Pérez de la Sota, y tras realizar las alegaciones que estimó pertinentes terminó manifestando su disconformidad con la sentencia de instancia, solicitando la estimación del recurso y la revocación de la misma dictándose otra por la que se condene al denunciado Alexander conforme a lo solicitado en el juicio.

Por su parte, tanto por el Letrado de Alexander, Sr. Antonio Peix García, como por el Mº FISCAL se presentó escrito de impugnación solicitando la desestimación de dicho recurso, la confirmación de la sentencia de instancia, y la condena en costas del recurrente, pidiendo además el primero el especial pronunciamiento de mala fe y temeridad del recurrente.

CUARTO

Practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria celebración de vista para una adecuada formación de la convicción judicial fundada, se señaló fecha para fallo de la presente causa y quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados recogidos en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por virtud de sentencia de 11 de diciembre de 2017, el Juzgado de Instrucción nº 1 de esta ciudad, vino en absolver, con todos los pronunciamientos favorables, al denunciado, Alexander, de los delitos leves de daños, de lesiones y de amenazas ( arts. 263, 147.2 y 171 del Código penal ), por los que venía acusado en el presente procedimiento de juicio de delitos leves por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de los denunciantes, Rosa y Ángel Daniel .

Dicho pronunciamiento absolutorio, en síntesis, se fundamenta por el juzgador a quo en la circunstancia de no considerar que hayan venido acreditados suficientemente los hechos objeto de denuncia, no otorgando virtualidad probatoria de cargo bastante frente al denunciado a las manifestaciones de dichos denunciantes, -presuntas víctimas de los daños por atropello con un tractor por el denunciado de un perro de su propiedad, de unas amenazas y de una agresión física (empujón), que se dicen aquél materializó el día 2 de enero de 2017, en una calle de la localidad de Rinconada de la Sierra (Salamanca), etc.,- al estimar que no cumplen las exigencias jurisprudenciales de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia; destacando la clara enemistad y tensas relaciones entre denunciantes y denunciado y el interés económico que preside las declaraciones de los primeros para perjudicar al segundo y, así, conseguir un enriquecimiento injusto; así como las divergencias o discrepancias respecto al atropello del can, y la carencia de ningún signo objetivo en la producción de las lesiones; con aplicación, en el caso, del principio in dubio pro reo, etc.

Frente a dicha sentencia absolutoria, se alzan los denunciantes-acusadores particulares oponiendo como motivos de apelación, y así los expresan, los de: Fundamento sobre la mala relación entre denunciante y perjudicado con el acusado para desacreditar las alegaciones de los primeros, así como la interposición misma de la denuncia: error en la valoración de la prueba ;Fundamento sobre el evidente interés económico en la denuncia: error en la valoración de la prueba; Intencionalidad en el atropello del perro por parte del acusado: error en la valoración de la prueba; veracidad de las amenazas del acusado y de las lesiones de Rosa : error en la valoración de la prueba; y de Conclusiones del Mº Fiscal: apreciación de los delitos de daños y de lesiones; ausencia de petición sobre el delito de amenazas por ser este perseguible sólo a instancia de parte; en cuanto que, en resumen, el juzgador a quo, de una parte, habría dejado de considerar y valorar la prueba pericial obrante en autos; de otra, se equivoca al interpretar la versión de los hechos que exponen las partes acusadoras en el juicio oral, ya que, las mismas no mantenían ninguna relación de enemistad o animadversión con el acusado, y

no pretenden obtener ningún beneficio ilícito por el atropello de su perro, sino, simplemente ser compensados e indemnizados justamente por los perjuicios derivados del mismo; por lo que sus manifestaciones son aptas para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, etc.

En virtud de lo cual, en definitiva, interesan que se dé lugar al recurso, se revoque la sentencia de primera instancia, dictando otra en su lugar por la que aceptando los motivos del mismo, se condene al citado Alexander, conforme a lo solicitado por su parte en el juicio oral, etc.

SEGUNDO

Así las cosas, debemos, a modo de premisa, recordar que cuando, como en el caso que nos ocupa, la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el acto de la audiencia sobre diversos aspectos o problemas, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado dicho acto, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el denunciado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), pudiendo el juzgador desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en la audiencia, reconocida en el art. 741 de la LECrim, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del TC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente...

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