SAP Salamanca 32/2018, 14 de Junio de 2018

PonenteJUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ECLIES:APSA:2018:301
Número de Recurso22/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución32/2018
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00032/2018

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

Equipo/usuario: 2

Modelo: N545L0

N.I.G.: 37274 43 2 2016 0001699

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000022 /2018

Delito: LESIONES

Recurrente: Primitivo

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR HERNANDEZ SIMON

Abogado/a: D/Dª

Recurrido: Roque, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES PEREZ ROJO,

Abogado/a: D/Dª FERNANDO DAVILA GONZALEZ,

Procedimiento:

APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 22/2018

SENTENCIA Nº 32/2018

Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En SALAMANCA, a catorce de junio de dos mil dieciocho.

La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio sobre Delitos Leves 20/2017 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, en el que han intervenido como parte denunciante: Primitivo, con D.N.I. nº NUM000, que compareció al acto del juicio asistido por el Letrado Sr. Julio Méndez Ruiz y representado por la Procuradora Sra. Pilar Hernández Simón; y como parte denunciada: Roque, con D.N.I. nº NUM001, que compareció al acto del juicio representado por la Procuradora Sra. María Ángeles Pérez Rojo y defendido por el Letrado Sr. Fernando Dávila González; como responsable civil: la entidad HOSPITAL CLÍNICO UNIVERSITARIO DE SALAMANCA, defendida por la Letrada de la Junta de Castilla y León doña Patricia Puente López. Con la intervención del Mº FISCAL en ejercicio de la acción pública. Fueron parte en esta instancia, como apelante:

Primitivo, con la representación y asistencia letrada ya referenciadas, y como apelados: 1) Roque, con la representación y asistencia letrada ya referenciadas, y 2) el Mº FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del JDO. Instrucción nº 1 de Salamanca, con fecha 15 de enero de 2018, dictó sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

" Absuelvo al acusado Roque, ya circunstanciado, de los delitos leves que se le imputaban, declarando de oficio las costas del proceso."

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. María del Pilar Hernández Simón en nombre y representación de don Primitivo, y tras realizar las alegaciones que estimó pertinentes terminó manifestando su disconformidad con la sentencia de instancia, solicitando la estimación del recurso y la revocación de la misma dictándose otra por la que se condene a don Roque como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2º del C. Penal a la pena de tres meses de multa a razón de 20 euros diarios y, subsidiariamente, como autor de un delito leve de malos tratos del art. 147.3º del C. Penal a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 20 euros diarios, debiendo indemnizar a don Primitivo en la cantidad de 732 euros por el punto de secuela derivado de las lesiones y en la cantidad de 100 euros por cada uno de los 5 días que tardó en curar de sus lesiones.

Por su parte, tanto por la Procuradora Sra. María de los Ángeles Pérez Rojo actuando en nombre y representación de don Roque, como por el Mº FISCAL se presentó escrito de impugnación solicitando la desestimación de dicho recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, pidiendo además el primero la condena en costas del recurrente.

CUARTO

Practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria celebración de vista para una adecuada formación de la convicción judicial fundada, se señaló fecha para fallo de la presente causa y quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados recogidos en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por virtud de sentencia de 15 de enero de 2018, el Juzgado de Instrucción nº 1 de esta ciudad, vino en absolver, con todos los pronunciamientos favorables, al denunciado, Roque, de los delitos leves de lesiones y de malos tratos, -este subsidiario de aquél-, ( art. 147.2 y 3 del Código penal ), por los que venía acusado en el presente procedimiento de juicio de delitos leves por la representación procesal del denunciante, Primitivo, dado que el Ministerio Fiscal en la vista oral interesó la libre absolución del denunciado.

Dicho pronunciamiento absolutorio, en síntesis, se fundamenta por el juzgador a quo en la circunstancia de no considerar que hayan venido acreditados suficientemente los hechos objeto de denuncia, no otorgando virtualidad probatoria de cargo bastante frente al denunciado a las manifestaciones de dicho denunciante, -presunta víctima de una agresión física, que se dice aquél materializó el día 15 de marzo de 2016, en torno a las 8,50 horas, en un pasillo del Hospital Clínico de Salamanca, en el que ambos desarrollan su actividad como profesionales de la medicina, etc.,- al estimar que no cumplen las exigencias jurisprudenciales de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia; destacando la clara enemistad y tensas o pésimas relaciones entre denunciante y denunciado, y que siendo numerosas las dudas sobre el incidente ocurrido entre ambos, y si se materializó o no la agresión física denunciada, unidas a la carencia de signos objetivos inmediatos en la producción de las lesiones, era de aplicación, en el caso, el principio in dubio pro reo, etc.

Frente a dicha sentencia absolutoria, se alza el denunciante-acusador particular oponiendo diversos motivos de apelación, por virtud de los cuales, en resumen, sostiene que el juzgador a quo, de una parte, habría dejado de considerar y valorar abundante prueba documental y pericial obrante en autos; de otra, se equivoca al interpretar la versión de los hechos que expone la parte acusadora en el juicio oral, ya que,

las mismas no provienen de una relación de enemistad o animadversión que, de existir, la ha propiciado el acusado, no pretende obtener ningún beneficio ilícito por los hechos, ni de perjuicio frente a la contraparte, sino, simplemente ser compensado e indemnizado justamente por la agresión sufrida; por lo que sus manifestaciones son aptas para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, etc.

En virtud de lo cual, en definitiva, interesa que se dé lugar al recurso, se revoque la sentencia de primera instancia, dictando otra en su lugar por la que aceptando los motivos del mismo, se condene al citado Roque como autor de un delito leve de lesiones a la pena de tres meses de multa, a razón de 20 euros diarios; y subsidiariamente, como autor de un delito leve de malos tratos, a la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de 20 euros, debiendo indemnizarle en la cantidad de 732 euros por el punto de secuela de las lesiones, y en la cantidad de 100 euros por cada uno de los cinco días que tardó en curar de sus lesiones, etc.

SEGUNDO

Así las cosas, debemos, a modo de premisa, recordar que cuando, como en el caso que nos ocupa, la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el acto de la audiencia sobre diversos aspectos o problemas, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado dicho acto, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el denunciado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), pudiendo el juzgador desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en la audiencia, reconocida en el art. 741 de la LEcrim, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del TC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

De otra parte, la Sala debe recordar que el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales llamados al conocimiento de los recursos cuando se invoca este derecho fundamental han sido explicados por profusa doctrina legal, de la que son ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo (Sala 2ª) de 7 de febrero de 2000 y 29 de marzo de 2007, a tenor de las cuales se vulnera el derecho de presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas; o éstas son insuficientes, o no son susceptibles de...

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