STSJ Murcia 455/2018, 14 de Junio de 2018

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2018:1387
Número de Recurso97/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución455/2018
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00455/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

N.I.G: 30030 33 3 2016 0000122

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000097 /2016 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Raúl

ABOGADO JOSE MARIA DIAZ FERNANDEZ

PROCURADOR D./Dª. JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RE CURSO núm. 97/2016

SE NTENCIA núm. 455/2018

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

co mpuesta por

Do n Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª . Leonor Alonso Díaz Marta

Dª . Ascension Martin Sanchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 455/18

En Murcia, a catorce de junio de dos mil dieciocho.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 97/16, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía de 42.077,41€ y referido al Impuesto sobre el Valor Añadido. Devolución de ingresos indebidos.

Pa rte demandante:

D. Raúl, representado por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquieu y defendida por el letrado D. José Mª Díaz Fernández.

Pa rte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Ac to administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de fecha 29 de octubre de 2015, que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM014, contra el acto administrativo liquidación provisional NUM015 por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido 4T ejercicio 2011. Y por la que no se admite la modificación de bases imponibles y rectificaciones de cuotas consignadas en el IVA 4T 2011. Y no procede la devolución de 42.077,41€

Pr etensión deducida en la demanda:

Qu e se declare:

  1. - No ser ajustada a derecho la resolución recurrida, declarando la nulidad de la misma.

  2. - Acuerde la devolución por parte de la Agencia Tributaria, y en favor del actor demandante, del IVA reclamado por importe de 42.077,41€

  3. -Y condene a la Administración tributaria a devolver dicha cantidad con los intereses legales oportunos.

Y se condene en costas a la Administración pública demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Dª. Ascension Martin Sanchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 20 de enero de 2016, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 1 de junio de 2018.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT en Murcia gira liquidación provisional en el procedimiento de comprobación limitada referido al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 4T 2011, de la que no resulta cantidad a devolver, motivándose la regularización practicada en lo siguiente:

"- No se admite la modificación de bases y rectificación de cuotas consignadas en su declaración 4T 2011. En aplicación del Art. 89, cinco b) LIVA . Ley 37/92. En este caso la factura rectificativa es de fecha 20-11-2009 y por ello porque el plazo del año mencionado vencía el día 20-11-2010, es decir el 4T 2010 y no en el 4/ 2011.

- Factura rectificativa nº 1 de fecha 20-11-2009 emitida por PROBORMA 2003 SL la citada emisión se realizó fuera de plazo del art. 89 cinco b) LIVA .

Y entender el TEARM (fundamento de derecho 2º) que se ha producido una alteración pactada del precio con posterioridad. Que según la administración por no resultar creíble que el supuesto error se haya detectado tres años después de formalizarse la operación. - Interpuesta reclamación económico-administrativa por el actor, la misma es desestimada por resolución del Tribunal Económico-administrativo NUM014, de fecha 29 de octubre de 2015.

- Funda el TEARM su desestimación, y con reproducción de lo dispuesto en los artículos 89. Uno del LIVA, y más cuando lo que se solicita es una devolución de ingreso indebidos, y que la alteración se produjo en la escritura de 19- 11-2009 y la factura rectificativa se emitió el 20-11-2009. Y que el plazo de un año es de caducidad y por ello el plazo vencía el 20-11-2010, (4T 2010) y no como se ha hecho erróneamente por el actor en el 4T-2011.

-Contra esta resolución se alza el presente recurso contencioso administrativo.

Se alega por el actor, en síntesis, lo siguiente: que la modificación de la Base imponible derivada de rectificación operada mediante factura de 20-11-2009, da lugar a la minoración de la cuota repercutida, y puede hacerse mediante un procedimiento de devolución de ingresos indebidos de acuerdo con el art. 89 apartado 5, b) LIVA .

Y señala, que a finales de 2006 vendió dos parcelas por un importe de 625.052,59€ por cuyo importe repercutió la cantidad errónea de 100.008,41€de IVA que fue incluida en su declaración correspondiente al 4T de 2006. Posteriormente constato el error en que se incurrió y en escritura de 19-11-2009 se subsano el error, poniendo de manifiesto que el precio real de la compraventa era de 362.069€ más 57.931€ de IVA. Y emitiéndose factura rectificativa de la anterior escritura de fecha 20-11-2009, en la que se recoge la rectificación de la Base imponible en 262.983,59€ y de 42.077,41€ de cuota. Y que en fecha 4-11-2010 presento una Reclamación administrativa por devolución de ingresos indebidos, que fue desestimada, y siguiendo las indicaciones de la propia resolución, presento el Modelo 303 en el 4T 2011, de autoliquidación.

  1. - Que la solicitud de ingresos indebidos interrumpió el plazo de prescripción, de cuatro años, ya que mientras por un lado no se le reconoce al actor el derecho a recuperar el IVA repercutido e ingresado indebidamente como consecuencia de la factura nº 1 de 2006 de 625.052,59€ y 100.008,41€ de IVA y que supuso una repercusión de ingreso indebido de 42.077,41€.

  2. - Se aporta como documento nº 1 copia de la propuesta de liquidación efectuada a la empresa PROBORMA 2003· SL., con fecha 8-06-2010 y como documento nº 2 providencia de apremio derivada de dicha liquidación provisional. Y si le reclaman al destinatario de la factura del IVA soportado por entender que no se debió repercutir no se le podía deducir, de igual forma dicho importe se le debería devolver al que repercutió esa misma cantidad y que fue ingresada en Hacienda. Y que fue la propia Administración la que indico la posibilidad de presentarlo autoliquidación MODELO 303 4T 2011, y que estaría sujeta al plazo de prescripción del art. 66 LGT de 4 años.

Y en fecha 16-03-2018 acompaña STS SALA Tercera nº 164/18, de 5 de febrero de 2018, a los efectos oportunos, por ser la tesis del TS defendida por el actor.

El Abogado del Estado, por su parte, se opone a la pretensión actora reproduciendo los argumentos de la resolución recurrida. Y señala que es inútil el debate acerca de si el excesivo ingreso inicial ha de considerarse indebido a los efectos del art. 89 LIVA, tal y como consta al folio 5 de la demanda el interesado solicito la devolución de ingresos indebidos que fue desestimada mediante resolución de 2-12-2010, que devino firme. Y no se cumple el plazo de un año art. 89,1 y 5 LIVA .

Y que como señala el TEARM el plazo es de caducidad y la solicitud de devolución de ingreso indebidos no genero interrupción.

SEGUNDO

La Ley General Tributaria dispone en su artículo 32.1 que "La Administración Tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los infractores tributarios o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta Ley ".

Y este último reconoce como supuestos de devolución de ingresos indebidos, los siguientes:

  1. cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones;

  2. cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación;

  3. cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción; y

  4. cuando así lo establezca la normativa tributaria .

    Aun cuando la Ley no contenga un concepto de "ingreso indebido", de la enumeración anterior puede deducirse que el mismo surge a partir de la entrega al Tesoro Público de cualquier cantidad como consecuencia de tributos que no resulte procedente, siempre que no provenga de la propia mecánica de la liquidación, regida por la normativa de cada tributo y que puede hacer que el ingreso en principio "debido" se convierta posteriormente en improcedente.

    En materia del IVA, el art. 80, dos de LIVA, establece: La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 78 y 79 anteriores se reducirá en las cuantías siguientes: 2. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa, o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente ....

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