SAP Álava 306/2018, 13 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2018
EmisorAudiencia Provincial de Álava, seccion 1 (civil)
Número de resolución306/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-16/009095

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2016/0009095

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 228/2018 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 6 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 646/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: AUTOPISTA VASCO-ARAGONESA CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS MARIA DE LAS HERAS MIGUEL

Abogado/a / Abokatua: PATRICIA GARRIDO COUREL

impupgnante: COMPAÑIA DE SEGUROS ALLIANZ

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO

Abogado/a/ Abokatua: SUSANA SUCUNZA TOTORICAGÜENA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. Iñigo Madaria Azcoitia, Magistrados, ha dictado el día trece de junio de dos mil dieciocho,

la siguiente

SENTENCIA Nº 306/18

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 228/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 646/16, promovido por AUTOPISTA VASCO ARAGONESA, dirigida por la Letrada Dª Patricia Garrido Courel y representada por el Procurador D. Jesús Mª de Las Heras Miguel, frente a la sentencia nº 304/17 dictada el 14-11-17, siendo parte impugnante la COMPAÑIA DE SEGUROS ALLIANZ, dirigida por la Letrada Dª Susana Sucunza Totoricagüena y representada por la Procuradora Dª Concepción Mendoza Abajo. Ponente: D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 304/17 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Se acuerda estimar y se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bajo, en nombre y representación de ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, demanda de juicio ordinario frente a AUTOPISTA VASCO ARAGONESA CONCESIONARIA ESPAÑOLA SA en reclamación de 14.245 euros, intereses según Fundamento Cuarto y sin expresa condena en costas a ninguna de ambas partes."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de AUTOPISTA VASCO ARAGONESA, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 09-01-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de la COMPAÑIA DE SEGUROS ALLIANZ, escrito de impugnación al recurso planteado de contrario, del cual se dió el oportuno traslado a la parte contraria, presentándose por el Procurador Sr. de Las Heras escrito de oposición a dicha impugnación, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 07-03-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Imo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y por resolución de fecha 20-03-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 31 de mayo de 2018.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El 14 de noviembre del 2017, la Juez de Primera instancia nº 6 de esta Ciudad dictó sentencia estimando parcialmente la demanda interpuesta por la aseguradora Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros y condenado a la mercantil Autopista Vasco Aragonesa Concesionaria Española SA a abonar a la actora la cantidad de 14.245 euros más intereses y costas procesales.

Antes de examinar el recurso de apelación y la impugnación planteada contra dicha sentencia es necesario dejar constancia de determinados extremos que afectan a la posición de la partes en este litigio y que tiene, a su vez, incidencia en los motivos articulados y en la respuesta de esta Sala.

  1. - El siniestro se produjo sobre las cinco y media de la madrugada del 7 de febrero del 2015. 2.- El lugar de los hechos fue el kilómetros 33.500 de la AP-68, autopista de la que es concesionaria la demandada-recurrente.

  2. - La dinámica de los hechos se resume en una salida de calzada por la izquierda, un impacto contra la valla de seguridad y un vierteaguas, y una posterior colisión de otro vehículo con el primero, en la que hubo lesionados.

  3. - La actora era la aseguradora del primer vehículo, propiedad de la mercantil Palencia Rentacar SL, un vehículo articulado compuesto por la cabeza tractora matrícula .... TNJ y el semirremolque matrícula Q-....-YYT . Tanto la cabeza tractora como el semirremolque resultaron con daños. 5.- La actora indemnizó a la propietaria, en concepto de daños propios, en la cantidad de 10.750 euros en concepto de daños del semirremolque, y en la cantidad de 14.245 euros por los daños de la cabeza tractora. Esta cantidad es la única aceptada en la sentencia de instancia.

La Juez de instancia ha hecho una detallada transcripción del resultado de los medios de prueba practicados y ha fundamentado la estimación parcial de la demanda en su análisis.

  1. En primer lugar, ha descartado que la velocidad a la que circulaba el vehículo articulado tuviera incidencia en el siniestro del siguiente modo: "-Si atendemos a que la velocidad máxima alcanzada por el Iveco era de 99 km/hora en el último tramo de conducción, según el tacógrafo (folio 73 de los autos), acreditado que procedía de curva y en descenso, siendo la velocidad del accidente de 96 km/hora, cuando había intentado

    una maniobra de evitación de la "tijera", y teniendo en cuenta que, según declaraciones de dicho conductor no había vehículos que le precediesen de inmediato ni viniesen por detrás, próximos al mismo, no desvirtuado de contrario y en tanto hubo de transcurrir un tiempo incluso para la realización de dicha maniobra, resultaría probado que no la hizo con riesgo inmediato para otros conductores, por cuanto analizadas las declaraciones del Sr. Ángel, le dio tiempo incluso para bajar del quitanieves que conducía y bajar con seguridad a hacer indicaciones a un primer camión que evitó la colisión.

    Y en tanto la velocidad prevalente indicada en dicha vía, conforme al artículo 52, y sin acreditarse haberse indicado otra distinta con una señalización específica, era la propia de las especiales características de dicho vehículo.

    Por lo que, de atender a que la velocidad máxima era de 90 km/hora y que en el momento del siniestro era de 96 km/hora, procedería concluir con no haberse rebasado significativamente dicha limitación, cuando no existía otra específicamente señalizada en dicha vía-" Existe una evidente utilización del condicional en lo que son afirmaciones producto de un razonamiento lógico, pero aun así, la conclusión es clara.

  2. En segundo lugar, imputa al estado del firme de la calzada la causa del siniestro, concretamente al hecho de que estaba cubierto por hielo. A dicha conclusión llegó a través de los siguientes testimonios y prueba documental, descartando tras su análisis aquellos que bien correspondían a personas profesionalmente relacionadas con la demandada, bien su testimonio no recogía esa circunstancia, bien imputaban a la forma de conducir del conductor del vehículo articulado la producción del siniestro. Así, y transcribimos literalmente, la Juez basa su decisión en lo siguiente:

    La agente G68L6 se ratificó igualmente en el atestado aportado a las actuaciones y manifestó que cuando llegaron al lugar del siniestro observaron que el vehículo articulado asegurado en Allianz se encontraba cruzado y que una furgoneta estaba impactada contra su eje trasero. Dijo que la plataforma estaba negra en su mayoría y que no estaba en perfecto estado porque había nieve aún de días anteriores, pero que se podía circular. Y que ella no era la conductora del vehículo de la Ertzaintza, pero que apreció que estaba resbaladizo, desconociendo si era hielo negro, si bien había hielo en la calzada. Dijo que tardaron en llegar al lugar de los hechos y que desconocía lo que había allí en dicho momento, porque cuando llegaron estaba la ambulancia y que sólo recordaba ella haber realizado la inspección ocular. Dijo que el hielo era inapreciable, pero que se veían las precipitaciones de los laterales y las condiciones atmosféricas en las que iba y venía la nieve (-).

    Siendo aportados como anexos 4 y 5 de la demanda sendos extractos sobre información de accidente de circulación ocurrido en el mismo día del ahora enjuiciado, pero a distinta hora, 6:20 y 6:22 horas, respectivamente, ambos en el término municipal de Kuartango AP-68 Pk 44,2 sentido descendente, en el mismo se hacía constar la existencia de tramos de hielo negro, siendo las asistencias realizadas por el equipo de atestados de la Ertzaintza por la pérdida de control de vehículo Mercedes Benz, matrícula .... FWG, derrapando y colisionando con frontal y lateral derecho con barrera metálica de seguridad izquierda y quedando cruzado en carril izquierdo, ocupando casi la totalidad del mismo con la parte frontal orientada al carril derecho, en el que intervinieron los agentes NUM000 y el agente NUM001, en apoyo a otras patrullas que se encontraban en el Pk 33,5 que constituye el objeto del presente procedimiento(-)señalando que la causa del accidente era "innata" a las extremas condiciones meteorológicas que a esas horas de la madrugada se estaban produciendo, "debiendo tenerse en cuenta las grandes nevadas producidas en horas anteriores, extremas bajadas de temperatura, calzada impregnada durante las horas diurnas por el agua...

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