SAP Lugo 242/2018, 13 de Junio de 2018

PonenteMARIA ZULEMA GENTO CASTRO
ECLIES:APLU:2018:409
Número de Recurso457/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución242/2018
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO SENTENCIA: 00242/2018

N10250

PLAZA AVILÉS S/N

Tfno.: 982294855 Fax: 982294834

FF

N.I.G. 27028 42 1 2016 0005586

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000457 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001025 /2016

Recurrente: Gracia, Serafin, Patricio

Procurador: MARIA NATALIA TERUEL SANJURJO, MARIA NATALIA TERUEL SANJURJO, MARIA NATALIA TERUEL SANJURJO

Abogado: AANTONIO ZAMORANO FERNANDEZ, AANTONIO ZAMORANO FERNANDEZ, AANTONIO ZAMORANO FERNANDEZ

Recurrido: SOCIEDAD URBANISTICA PROVINCIAL DE LUGO S.A. ("SUPLUSA" O LA "SOCIEDAD")

Procurador: JOSE CARLOS LAGÜELA ANDRADE

Abogado: JUAN MANUEL RODRIGUEZ CARCAMO

SENTENCIA 242/2017

Ilmos. Sres.:

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

D.ª MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

En LUGO, a trece de junio de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001025/201 6, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000457/2017, en los que aparece como parte apelante, Gracia, Serafin y Patricio, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA NATALIA TERUEL SANJURJO y asistido por el Abogado D. ANTONIO ZAMORANO FERNANDEZ y como parte

apelada, SOCIEDAD URBANISTICA PROVINCIAL DE LUGO S.A. ("SUPLUSA" O LA "SOCIEDAD"), representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE CARLOS LAGÜELA ANDRADE y asistido por el Abogado D. JUAN MANUEL RODRIGUEZ CARCAMO, sobre impugnación acuerdos sociales. Siendo ponente la magistrada Ilma. Sra. D.ª MARIA ZULEMA GENTO CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, se dictó sentencia con fecha doce de abril de dos mil diecisiete, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que, desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Teruel Sanjurjo, en nombre y representación de don Serafin, doña Gracia y don Patricio, contra la entidad Sociedad Urbanística Provincial de Lugo, S.A. (SUPLUSA), representada por el procurador Sr. Lagüela Andrade, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las peticiones formuladas en la demanda.== No se hace expresa imposición de costas.", que ha sido recurrido por la parte Gracia, Serafin y Patricio, habiéndose alegado por la contraria oposición al recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día trece de junio de dos mil dieciocho a las diez treinta horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio

Contra la sentencia de 12 de abril de 2017 que desestimó la demanda de impugnación de los acuerdos sociales adoptados por la junta general de 30 de septiembre de 2016 de Sociedad Urbanística Provincial de Lugo SA (SUPLUSA), en la que se alegaban, como motivos, la nulidad de la junta general por las irregularidades cometidas en su convocatoria; y que los acuerdos adoptados en ella son contrarios al ordenamiento jurídico y al orden público, se formuló recurso de apelación por la parte demandante fundamentado en los siguientes motivos:

  1. - La falta de congruencia interna de la sentencia apelada en la que, pese a admitir que el enjuiciamiento de la impugnación de los acuerdos sociales de la sociedad mercantil local demandada corresponde a la jurisdicción civil, remite a las partes ante la jurisdicción contencioso administrativa para dirimir la controversia relativa a la nulidad de los acuerdos adoptados por ser contrarios al orden público y al ordenamiento jurídico.

  2. - La infracción de la Ley de Sociedades de Capital respecto de la convocatoria de la junta general e incongruencia omisiva de la sentencia respecto de los defectos de convocatoria de la junta sobre los que no se pronunció la sentencia apelada.

  3. - La infracción de la Ley de Sociedades de Capital respecto de la modificación de los artículos 2, 13, 16 y Disposición Adicional 2ª de los estatutos sociales.

SEGUNDO

Hechos relevantes para el enjuiciamiento del recurso

SUPLUSA se constituyó el 9 de mayo de 2003 como sociedad urbanística de la Diputación Provincial de Lugo que es su único socio, bajo la forma de sociedad anónima, inscrita en el Registro Mercantil de Lugo.

Sus estatutos sociales establecen que el consejo de administración es su órgano de gestión y representación permanente de la sociedad y que está integrado por el Presidente, Vicepresidente y siete consejeros con la condición de Diputados provinciales. Y entre las competencias del consejo se citan el conocimiento previo, establecimiento de directrices, seguimiento y aprobación, en su caso, de todos los asuntos que tengan que someterse a la junta de accionistas y, en particular, las propuestas de modificación de los estatutos.

Asimismo sus estatutos prescriben que la junta general coincidirá con el Pleno de la Diputación y se acomodará en cuanto al procedimiento y a la adopción de los acuerdos a la legislación reguladora del régimen local.

El consejo de administración de SUPLUSA aprobó una propuesta de modificación de los artículos 2, 13 y 16 de los estatutos sociales y de introducción de una Disposición Final 2ª.

El día 20 de septiembre de 2016, el secretario del consejo de administración de SUPLUSA convocó la junta general, en sesión extraordinaria, para el día 30 de septiembre con el siguiente orden del día: "1ªAprobación definitiva da modificación dos Estatutos da Sociedade Urbanística Provincial de Lugo SA (SUPLUSA), proposta

e aprobada polo Consello de Administración da Sociedad en reunión extraordinaria celebrada o 28 de xullo de 2016. Y 2º Aprobación da acta." En la convocatoria se hizo constar que cualquier diputado tiene derecho a obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que serán sometidos a aprobación de la junta general.

Por certificación del secretario de SUPLUSA de 19 de octubre de 2016 se hizo constar la aprobación definitiva de la modificación de sus estatutos que había sido propuesta y aprobada por el consejo de administración de la sociedad.

El texto relativo a la modificación estatutaria mencionado en el orden del día no fue totalmente coincidente con el aprobado por el consejo de administración y, finalmente, el texto del artículo 2 y de la Disposición Final 2ª de los estatutos sociales no mantuvieron la redacción dada en los acuerdos del consejo de administración de la sociedad.

TERCERO

Incongruencia interna de la sentencia

Las sociedades mercantiles de propiedad pública, cuyo capital social pertenece de forma íntegra a un ente local, constituyen una forma de gestión directa de los servicios públicos y un medio para el desarrollo de actividades económicas dentro de las competencias locales. Así lo prevé el artículo 85 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local. Y en el artículo 85 ter se dispone que su funcionamiento se somete al ordenamiento privado salvo en las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y de eficacia, y contratación. Además en su párrafo tercero indica que los estatutos determinarán la forma de designación y el funcionamiento de la Junta General y del Consejo de Administración, así como los máximos órganos de dirección de las mismas.

En su estudio, autores como Ballina aclaran que procede realizar una triple distinción en el funcionamiento y normativa reguladora de las sociedades de capital municipal:

Normativa que regula su actuación: que con carácter general será de Derecho privado a excepción de algunas materias.

Acuerdos societarios: que son decisiones de Derecho privado, nunca actos administrativos.

Revisión jurisdiccional de sus acuerdos: Que corresponderá por regla general, independientemente de que las normas que se apliquen sean de Derecho público o privado, al orden civil. Solo excepcionalmente corresponderá a los jueces y tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Por lo tanto, debemos partir de la regla general según la cual la impugnación de los acuerdos adoptados por las sociedades mercantiles es competencia de la jurisdicción...

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