SAP Baleares 200/2018, 13 de Junio de 2018
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Junio 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial de Baleares, seccion 4 (civil) |
Número de resolución | 200/2018 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00200/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE PALMA DE MALLORCA
SECCION CUARTA
Rollo: RECURSO DE APELACION 105 /2018
SENTENCIA nº 200/18
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE ACCIDENTAL
Dña. Maria Pilar Fernández Alonso
MAGISTRADOS
D. Miguel Alvaro Artola Fernández
Dña. Juana Maria Gelabert Ferragut
Palma de Mallorca, a trece de Junio de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Juicio División Herencia, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudadela de Menorca, bajo el nº 265/2016, Rollo de Sala nº 105/2018, entre partes, de una como demandante-apelante, Dª Amanda, representada por el Procurador de los Tribunales, Sra. Iluminada Lorente Pons, y de otra, como demandadaapelada, Dña. Coral y Dña. Araceli, representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Squella Duque de Estrada, asistidas de sus respectivos letrados, Dña. Aina Pascual Mir y D. José Luis Sintes Sintes.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado Dª Maria Pilar Fernández Alonso.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudadela en fecha 13-12-2017, se dictó sentencia, cuyo fallo dice:
"Que debo desestimar y desestimo la solicitud instada por Dña. Amanda, considerando que la cantidad abonada de 4.523,85 € tiene la consideración de deuda del caudal hereditario. Con expresa imposición de las costas a la parte actora."
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante y seguido el recurso por sus trámites por la demandada se presentó el correspondiente escrito de oposición, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, que quedaron conclusas para sentencia.
En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
La sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado transcrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por la señora doña Amanda mostrando su disconformidad con la conclusión alcanzada en orden a considerar como de deuda del caudal hereditario la cantidad de
4.523,85 €, siendo así que no hay prueba de que dicha cantidad haya sido destinada a pagar deudas de la causante en concreto las tres facturas emitidas por Nice Price, S.L., con fecha 31- 7-2014 como contraprestación de obras ejecutadas en el edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Ciudadela.
Pues bien, como se dice en la sentencia apelada, "se presentó por la hoy recurrente solicitud de división de la herencia de Dña. Flor, debiendo siendo un único punto de discrepancia entre las partes el importe de 4.523,85 €, manteniendo la actora que dicho importe debe ser reintegrado por Dña. Coral al caudal hereditario, ya que esta cantidad la retiró de la cuenta de la causante en fechas 9 de julio de 2014 y 29 de julio de 2014, poco antes del fallecimiento de ésta, constituyendo un crédito de la herencia. En este sentido, se mantiene por Dña. Amanda que las obras que se llevaron a cabo en el edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 se hicieron sin el consentimiento de la causante, por lo que no pueden imputarse al caudal hereditario. No obstante, en caso de entenderse que se trata de obras necesarias, éstas tienen la consideración de obras extraordinarias, debiendo ser sufragadas por los propietarios y, toda vez que la Sra. Flor era propietaria del 50% del piso de la planta NUM001, únicamente debería soportar un porcentaje del 13,75%, debiendo en ese caso Dña. Coral reintegrar la diferencia entre lo que se abonó y dicho porcentaje.
Por su parte, Dña. Coral y Dña. Araceli mantienen que este importe de 4.523,85 € fue utilizado para el pago de facturas por obras de conservación y mantenimiento en el edificio de la CALLE000 nº NUM000, cuyo abono correspondía a la causante, que era propietaria del 50% de la vivienda sita en la planta NUM001 y además era usufructuaria de la totalidad del inmueble, a excepción de la planta NUM002 que era propiedad de Coral ."
Se trata pues de determinar si las obras que se llevaron a cabo en el edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 tienen la consideración de obras de mantenimiento y conservación del inmueble, o por el contrario son obras extraordinarias, para lo que debe estarse al resultado de la prueba practicada.
Como vimos la sentencia entiende que las obras tienen la consideración de obras de mantenimiento y conservación apoyándose en las declaraciones de las coheredera y del...
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