STSJ Comunidad Valenciana 558/2018, 13 de Junio de 2018

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2018:2177
Número de Recurso952/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución558/2018
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 558/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados/a:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.

D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.

En la Ciudad de València, a 13 de junio de dos mil dieciocho.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 952/14, interpuesto por el Ayuntamiento de Sagunto, representado por el Procurador D. Víctor de Bellmont Regodón y asistido por la Letrada Dª. Emma Verdú Snart, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, sin que se propusiera o practicase ninguna, y realizado trámite de conclusio¬nes, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 2 de diciembre de dos mil catorce, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por el Ayuntamiento de Sagunto contra la resolución de 30-6-2014 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación 46/6465/2012, planteada frente a dos liquidaciones practicadas por la Confederación Hidrográfica del Júcar, en concepto de Canon por utilización de bienes del dominio público hidráulico, por el cruce subterráneo del río Palancia por una tubería de 800 mm. para la conexión del sistema de saneamiento municipal y por las obras de defensa y vertido de aguas potables, por un importe de 129,34 euros y 3.434,67 euros, respectivamente.

SEGUNDO

Del expediente administrativo y de las manifestaciones de las partes se desprende que el debate se centra en la conformidad o no a derecho de las liquidaciones del Canon por utilización del DPH practicadas por la CHJ, una vez la entidad local actora realizó diversas obras (obras de instalación subterránea de una tubería que cruzaba el río Palancia para la conexión del sistema de saneamiento municipal y por las obras de defensa y vertido de aguas potables) que afectaron a al dominio público hidráulico cuya titularidad corresponde a la Administración demandada, utilizando para ello de forma temporal el cauce de barrancos o cauces pertenecientes al dominio público hidráulico, lo que motivó las liquidaciones controvertidas.

Impugnadas dichas liquidaciones ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, éste resolvió en fecha 30-6-2014 desestimar la reclamación formulada pues, partiendo de lo dispuesto en los arts. 2 y 112 del TR de la Ley de Aguas, aprobado por RD Legislativo 1/2001, así como lo dispuesto en los artículos 284 a 286 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por RD 849/1986, desestima la afirmación de la recurrente de que la ocupación del dominio público hidráulico no beneficia de modo particular a la Diputación de Valencia, ya que el artículo 6 de la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos, no requiere para el aprovechamiento especial del dominio público que sea necesario un beneficio particular en favor del obligado tributario, siendo que el artículo 61 de la Ley 25/1998 de modificación del régimen legal de tasas estatales y locales, alegado por el actor para justificar que este tipo de tasas debe llevar aparejada una utilidad económica para el obligado tributario, excluye de su ámbito de aplicación los aprovechamientos especiales regulados por la ley de aguas; respecto la alegación de la actora de que conforme el artículo 80 de la Ley 7/1985, Reguladora de Bases de Régimen Local, las carreteras provinciales en cuanto bienes de dominio público no están sujetas al canon de utilización, refiere que la previsión del citado artículo en nada afecta, pues lo que se grava no es el bien de dominio público en sí, sino la ocupación del dominio público hidráulico. En último lugar y respecto la alegada exclusión de las Administraciones Públicas del canon de utilización de los bienes de dominio público hidráulico, resuelve que debe partirse de lo dispuesto en el artículo 112.3 del TR de la Ley de Aguas y artículo 286 del Reglamento, para concluir que la cualidad de Administración Pública de la entidad no la excluye sin más de su consideración como sujeto pasivo del canon, y aunque el artículo 77 de la Ley somete a concesión u autorización administrativa la utilización o aprovechamiento por los particulares, debe entenderse en el contexto que regula la norma, en el sentido de abarcar también a las Administraciones Públicas puesto que la autorización supone una técnica de control sobre las actividades que afectan al dominio público hidráulico, siendo indiferente que las mismas se realicen por particular o por una Administración, tal y como resulta de las normas sectoriales del dominio público, como el dominio público marítimo terrestre y el dominio público portuario, donde se establece.

La demanda formulada por la Corporación actora articula su pretensión estimatoria de la demanda en que el Ayuntamiento de Sagunto no está sujeto al canon por ocupación del dominio público hidráulico al no existir beneficio particular en la construcción de infraestructuras locales, no existiendo hecho imponible ni teniendo la consideración de sujeto pasivo de la tasa al ser un requisito indispensable que concurra beneficio particular en la persona que ocupe el dominio público. El título habilitante para la ocupación del dominio público hidráulico no puede dar lugar a la exacción del canon previsto en el artículo 112 del TRLA cuando la ocupación del dominio público hidráulico se realice para la satisfacción del interés general y en desarrollo de un servicio público de interés general.

Por su parte, la Abogada del Estado articula su pretensión desestimatoria de la demanda alegando que el hecho imponible de la tasa no requiere la obtención de beneficio o utilidad, en contra de lo que sostiene la actora, bastando para su realización la ocupación, utilización y aprovechamiento de los bienes de dominio público, cuestión no discutida, sin que la mera demanialidad comporte dispensa o exención tributaria, siendo claro que la obtención de la autorización es precisa para el desarrollo de la actividad.

TERCERO

Sobre esta misma cuestión y pretensiones ya se ha pronunciado con anterioridad esta Sala, debiendo por ello mencionar la sentencia nº 2579, de 24 de junio de 2014 (Recurso 1759/2011 ), en cuyo Fundamento jurídico Cuarto se dijo lo siguiente:

" Alega la actora en primer lugar que la Diputación de Valencia no está sujeta al canon por ocupación del dominio público hidráulico al no existir beneficio particular en la construcción de infraestructuras viarias.

Refiere que el TEAR se basa en el artículo 6 de la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos, para llegar a la conclusión de que el hecho imponible aprovechamiento especial del dominio público, no requiere la necesidad de un beneficio particular para el obligado tributario, por lo que la Diputación Provincial está sujeta al canon, cuando el artículo 16 de la misma Ley refiere que son sujetos pasivos de las tasas, las personas físicas o jurídicas beneficiarias de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, o a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicas que constituyen su hecho imponible, de donde se desprende que la Diputación no está sujeta al canon por ocupación y por tanto no tiene la consideración de sujeto pasivo de la tasa, al ser requisito indispensable que concurra beneficio particular en la persona que ocupe el dominio.

Añade que así se desprende del artículo 61.3 de la Ley 25/1998 de Modificación del Régimen Legal de Tasas Estatales y Locales y del artículo 93.4 de la Ley 33/2003 del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que respecto a la tasa por utilización privativa o especial del dominio público señalan que no están sujetas a la tasa cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, o aun existiendo dicha utilidad, la utilización o el aprovechamiento entrañe condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquella. Y que el artículo 23 del TRLHL dice que son sujetos pasivos de las tasas en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades del artículo 35.4 de la LGT, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, por lo que entiende que tanto la legislación tributaria como la patrimonial del Estado requiere que concurra un beneficio particular en quien lleva a cabo un aprovechamiento especial del dominio público.

Señala que la Diputación Provincial no está sujeta al canon por la utilización del dominio público hidráulico al no existir beneficio...

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