SAP Navarra 285/2018, 11 de Junio de 2018

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2018:241
Número de Recurso718/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio ordinario
Número de Resolución285/2018
Fecha de Resolución11 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000285/2018

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO

En Pamplona/Iruña, a 11 de junio del 2018.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 718/2016, derivado del Procedimiento Ordinario nº 60/2015, del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, la demandada, Dª. Melisa, representada por la Procuradora Dª. Virginia Barrena Sotés y asistida por la Letrada Dª. Olga Goñi Iriarte; parte apelada, los demandantes, D. Maximo, Dª. Natividad y Dª. Noelia

, representados por el Procurador D. Javier Castillo Torres y asistidos por el Letrado D. Emilio Mª Bretos Rodríguez.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 03 de junio del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 60/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador Sr. Castillo en la parte en la que está formulada por DON Maximo y DOÑA Natividad frente a DOÑA Raquel (representada por su tutora FUNDACIÓN NAVARRA PARA LA TUTELA DE PERSONAS ADULTAS) condeno a la demandada a abonar a estos codemandantes las siguientes cantidades:

o A DOÑA Natividad, la suma de 29.474'535 €, más intereses al tipo legal del dinero más dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

o A DON Maximo, la suma de 29.474'535 €, más intereses al tipo legal del dinero más dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

Y desestimo la misma demanda en la parte en la que está formulada por DOÑA Noelia, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella por esta codemandante.

En todos los casos, sin costas. "

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, Dª. Melisa .

CUARTO

La parte apelada, D. Maximo, Dª. Natividad y Dª. Noelia, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 718/2016, habiéndose señalado el día 18 de enero de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los antecedentes de hecho necesarios para resolver esta apelación son los siguientes:

  1. El Sr. Esteban ) nació en Villanueva de Yerri (Navarra) el día NUM006 de 1906 y murió en Pamplona el día 6 de mayo de 1976 sin haber otorgado testamento.

    Había contraído dos matrimonios.

    En primeras nupcias con Dña. María Inés, de cuya unión nació un único hijo llamado Luis Manuel, en Pamplona, el día NUM014 de 1940.

    Fallecida Dña. María Inés, el Sr. Esteban se casó en segundas nupcias con Dña. Camila, de cuyo matrimonio nació una única hija llamada Melisa, cuyo nacimiento tuvo lugar en Pamplona el día NUM007 de 1953.

  2. El Sr. Esteban era funcionario del Gobierno de Navarra.

    En el año 1959, constante su segundo matrimonio, constituyó junto con otros en escritura pública de 9 de diciembre de 1959 una sociedad civil denominada " Agrupación CALLE001 para Viviendas Subvencionadas ", a la que la Diputación Foral de Navarra donó un solar de 3ª categoría en la manzana NUM008 del NUM009 Ensanche de Pamplona, sobre el que la Agrupación construyó a sus expensas un edificio, ubicado en lo que hoy es el núm. NUM010 de la CALLE001 de Pamplona.

    Los miembros de la Agrupación, entre ellos el Sr. Esteban, fueron abonando a lo largo del tiempo las oportunas cuotas.

    Finalizadas las obras el Sr. Esteban se instaló con su segunda esposa e hija en la vivienda NUM011 NUM012 del edificio.

  3. Tras su fallecimiento, la Sra. Camila siguió abonando las cuotas pendientes hasta completar el pago del precio de la vivienda, verificado lo cual el día 14 de marzo de 1984 la Agrupación otorgó a su favor escritura de adjudicación de la finca, siendo inmatriculada el día 30 de octubre en el Registro como finca registral NUM013 .

    La Sra. Camila murió en Pamplona el día 17 de abril de 1997, bajo testamento otorgado el 19 de junio de 1985, en el que había instituido heredera a su hija Melisa, declarada incapaz por sentencia de 18 de junio de 2002 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pamplona (procedimiento de incapacitación 706/2001) que la sujetó a tutela y nombró tutora a la Fundación Tutelar Navarra para las Personas Adultas (FTNPA).

    La Fundación aceptó en nombre de Melisa la herencia de su madre por escritura pública de 6 de junio de 2003, estando inscrita a su nombre la vivienda de la CALLE001 NUM010, NUM011 NUM012 y anejos desde el día 22 de abril.

  4. En el año 1999 D. Luis Manuel (hijo del primer matrimonio del Sr. Esteban ) promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra su hermanastra Melisa, solicitando se declarara la nulidad de la adjudicación a Dña. Camila de la vivienda (y anejos) de la CALLE001 NUM010, NUM011 NUM012, así como el derecho a recibir la parte que a tenor de la ley 272 FN le correspondiese en la herencia de su difunto padre, dejando para ejecución de sentencia la determinación de los bienes de la herencia y su cuantificación, declarándose también nulos cuantos actos se hubiesen realizado con posterioridad a la adjudicación de la vivienda y mediante los cuales se hubiesen menoscabado sus derechos hereditarios

    Dio lugar al juicio de menor cuantía 302/1999 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2, seguido en rebeldía de la demandada y que finalizó por sentencia de 7 de octubre desestimatoria de la acción de nulidad, por concurrir múltiples obstáculos (falta de constancia de la declaración de herederos del Sr. Esteban, de aceptación de su herencia y de la herencia de su segunda esposa Sra. Camila, de liquidación/es de la/s sociedad/es conyugal/ es, ausencia de demanda respecto de la Agrupación) y sin entrar a valorar si concurría o no causa de nulidad

    en la adjudicación de la vivienda y en su caso cuál, pero estimatoria a los solos efectos de declarar que a

    D. Luis Manuel le correspondía recibir de la herencia de su padre los derechos que pudieran corresponderle conforme a la ley 272 FN.

  5. Falleció D. Luis Manuel el día 19 de junio de 2009, bajo testamento otorgado el día 15 de mayo de 2003, en el que tras legar a su esposa Dña. Noelia el usufructo universal y vitalicio de todos sus bienes, instituyó herederos universales por partes iguales a sus dos hijos Natividad y Maximo .

    La escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia se otorgó el día 18 de noviembre de 2009, en virtud de la cual, tras liquidar la disuelta sociedad de gananciales del matrimonio de D. Luis Manuel y Dña Noelia, ésta renunció pura y simplemente a la herencia de su esposo que fue aceptada por sus hijos.

    Todos ellos promueven demanda pidiendo que se declaren nulas la adjudicación de la vivienda a favor de Dña. Camila y la posterior adquisición de la misma vivienda por Dña. Melisa en virtud de aceptación de la herencia, así como que se cancelen las inscripciones registrales de la finca causadas por dichas transmisiones.

    Subsidiariamente, solicitan se declare su " derecho a recibir de la demandada su participación en la herencia de su padre, concretado en el 50% del valor del piso y el 50% del dinero existente a su fallecimiento ".

  6. Frente a las acciones de nulidad ejercitadas la demandada opuso la excepción de cosa juzgada.

    En relación a la pretensión subsidiaria, alegó que los actores " pretenden llevar a cabo la adjudicación de una herencia omitiendo todos los requisitos y trámites previos y preceptivos ", es decir, " equivocando el camino procesal ", con lo que " están dando por hecho " que la vivienda y el dinero, cuya existencia ni siquiera se ha probado " ni mucho menos " su origen, " constituían el único activo de la herencia " y " carece de pasivo ", así como que les corresponde un porcentaje del 50%, de manera que debieron haber interpuesto una acción de división de herencia, estableciendo el Tribunal Supremo que " esta obviedad de procedimiento, es una causa de nulidad del mismo ", y " para el supuesto de que se entendiese que lo solicitado corresponde efectivamente con un procedimiento de división judicial de la herencia, éste habría de decretarse nulo de pleno derecho ", al ser necesaria la previa liquidación de gananciales de D. Esteban y Dña. Camila para " proceder con carácter posterior a solicitar la división de la herencia para que, tras los trámites de formación inventario, avalúo, liquidación y división se llegue a la adjudicación, que es lo que ahora se pretende pero omitiendo todos los trámites procedimentales preceptivos causando verdadera indefensión ".

  7. La sentencia del Jugado estimó en parte la demanda, de la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

    g.1 Acción principal de nulidad.

    Desestima el juez de primera instancia esa acción por no haberse "demandado a la Agrupación que, siendo parte (adjudicante) en la escritura de adjudicación del piso en favor de Dña. Camila, debía haber sido necesariamente traída a la litis para poder entrar a juzgar la ineficacia de dicho negocio y en su caso (no se pide pero es lo que la demanda pretende) ser condenada a otorgar (en lugar de la inicial) nueva escritura en la que el piso se adjudicara en las debidas...

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