SAP Toledo 176/2018, 11 de Junio de 2018

PonenteMARIA ISABEL OCHOA VIDAUR
ECLIES:APTO:2018:644
Número de Recurso509/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución176/2018
Fecha de Resolución11 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00176/2018

Rollo Núm. ............. 509/2017.-Juzg. 1ª Inst. Núm. 6 de Toledo.-J. declarativo Ordinario Núm.......... 158/2012.- SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª ISABEL OCHOA VIDAUR

Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a once de junio de dos mil dieciocho.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 509 de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, en el juicio declarativo Ordinario núm. 158/2012, sobre declaración de ineficacia de los contratos de opción y reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante Sucesores de Alejo Sánchez S.L. y Pio, Raimundo y Remigio, representados por el Procurador de los Tribunales Sr D Ángel Vicente Arribas Adalid y defendidos Sucesores Alejo Sánchez por la Letrado Sra Dª Mª Ángeles Retamal González y los Sres Sánchez Gonzalez por la Letrado Sra Dª Rosa de Pinto Lorente; y como apelada la entidad Parque Mudejar S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sra Dª Mariola Hipólito González y defendido por el Letrado Sr D Manuel del Valle Feced.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, con fecha 29 de Julio de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª Mª José Lozano Martín Mora en nombre y representación de la entidad Parque Mudejar S.L., debo declarar y declaro el cumplimiento de la condición suspensiva fijada en los contratos de opción, estipulación 5ª y debo condenar y condeno a la entidad Sucesores de Alejo Sánchez S.L. a que abone a la actora la cantidad de 390.000 euros y a D Raimundo, D Pio y D Remigio a que abonen a la entidad actora la cantidad de 195.349 euros de principal con los intereses legales de cada cantidad desde la fecha de interpelación judicial incrementados en 2 puntos desde la fecha de la sentencia y hasta su completo abono, con imposición a las partes codemandadas de las costas devengadas por la parte actora..."

Por auto de 16 de diciembre de 2016 se acordó aclarar el fallo de la sentencia anterior en el sentido de donde dice: "que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª Mª José Lozano Martín Mora en nombre y representación de Parque Mudejar .L...." debe decir: " que estimando íntegramente la demanda

formulada por la procuradora Dª Mariola Hipólito González en nombre y representación de la entidad Parque Mudéjar S.L...."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Sucesores Alejo Sánchez S.L. y D Pio, D Raimundo y D Remigio, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y se articularon por escrito los concretos motivos del mismo, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

El F de Dº 1º de la sentencia dictada en la instancia y hoy objeto de recurso parte de la admisión por las partes de la firma de escrituras de 19 de octubre de 2005 para la constitución de dos derechos de opción de compra a favor de parque Mudéjar por parte de:

Sucesores de Alejo Sánchez S.L. sobre la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Nambroca (documento nº 2)

Coral, hoy sus herederos, de la parcela NUM002 colindante del citado polígono NUM001 (documento nº 4)

Ambas parcelas están englobadas en la misma unidad de ejecución.

La parte actora/apelada pretende la devolución de las cantidades entregadas por aplicación de la estipulación 3ª de ambas escrituras que establece dos plazos:

-uno para el ejercicio de la opción

-otro de caducidad de 4 años desde la firma el 19 de octubre de 2005

Afirma que se ha cumplido el plazo de caducidad al no haberse conseguido la recalificación de rústico a urbanizable, por causa no imputable a la actora, debiendo los codemandados devolver el dinero adelantado atendiendo a la condición suspensiva pactada (argumento del actor) o por desidia de Mudéjar que ha impedido su modificación (argumento del demandado).

Expuesto el planteamiento general, vamos a entrar en el examen del recurso interpuesto, dado que en la instancia la demanda se ha estimado y condenado a la parte demandada al reintegro de las cantidades abonadas.

- Incongruencia extra o ultra petita.

Sostiene el apelante que el actor presenta una demanda solicitando 2 pronunciamientos:

(i)Declaración de ineficacia de las escrituras de opción de 19 de octubre de 2005

(ii) Condena a devolver el precio de la opción.

La sentencia, que estima la demanda, declara el cumplimiento de la condición suspensiva fijada en los contratos de opción (estipulación 5ª) y condena a devolver.

La parte recurrente entiende que habiendo pedido el actor la ineficacia del contrato, el juzgador no puede extralimitarse y tener por cumplida la condición suspensiva del contrato de opción porque hace un pronunciamiento totalmente contrario a lo solicitado por el actor declarando la eficacia de sus cláusulas.

Es cierto que el deber de congruencia y el principio de rogación prohíben conceder más de los solicitado por las partes o distinto de los solicitado por las partes. Como señala la sentencia de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Baleares nº 57/2015, de 27 de febreroJurisprudencia citada a favorCongruencia de las sentencias., "Dispone el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citada que el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Respecto de la congruencia la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2012 Jurisprudencia citada a favorCongruencia de las sentencias. ha recordado que constituye doctrina de esa Sala que el deber de congruencia, consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no están sustancialmente alterados en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 ). La labor de contraste o comparación no requiere que se realice de modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la resolución establecida, sino que se faculta para que se decida sobre el mismo objeto, coincidiendo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). El artículo 218 de la LEC Legislación citada

dispone que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Ello significa que el tribunal incurrirá en incongruencia si se aparta de alguno de los elementos que comprenden y delimitan ese objeto litigioso determinado por las "pretensiones", esa concreta acción afirmada en la demanda que se identifica por los sujetos, el petitum y la causa petendi.".

En similar sentido, la sentencia nº 77/2015, de 27 de febrero, de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de PontevedraJurisprudencia citada a favorCongruencia de las sentencias. expresa: "Respecto a la incongruencia extra petita conviene recordar, tal y como se afirma en la STS Sala 1ª, de 21 de enero de 2010, que "la incongruencia es clara en su aspecto de incongruencia extra petita, entendida, como dice la sentencia del Tribunal...

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