AAP Valencia 159/2018, 8 de Junio de 2018
Ponente | MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ |
ECLI | ES:APV:2018:2426A |
Número de Recurso | 284/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 159/2018 |
Fecha de Resolución | 8 de Junio de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 284/2.018
Procedimiento Tercería de Dominio nº 593/2.017
Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valencia
AUTO Nº
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
MAGISTRADOS
DOÑA Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a ocho de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra el autode fecha1 de Febrero de 2.018 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante la parte demandante Dña. María Rosa representada por la Procuradora Dª Amparo Balbastre Llorens, asistida por el Letrado D. David González Wonham y, como apelada, la parte demandada D. Luis Carlos, representada por el Procurador D. Carlos Aznar Gómez, asistido del Letrado D. Gonzalo Fernández Bravo Bernaldo de Quirós.
Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:
"Desestimo la demanda formulada por la procuradora Dª Amparo Balbastre Llorens, en nombre y representación de Dª María Rosa, contra D. Luis Carlos ; y debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda, declarando no haber lugar al alzamiento del embargo sobre el bien inmueble a que se refiere la demanda, alzándose la suspensión del proceso de ejecución respecto del citado bien. Con imposición de costas procesales a la parte demandante."
Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante que, tras alegar los motivos y fundamento de su recurso, pidió que se dicte resolución por la que revocando la impugnada, la declare contraria a derecho con condena en costas a la contraparte.
La apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.
El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 4 de Junio de 2.018 en que ha tenido lugar.
La resolución apelada desestimó la demanda de tercería de dominio y dijo:
resulta claro que el título que esgrime la tercerista, las capitulaciones matrimoniales otorgadas entre ella y su esposo el 17 de Agosto de 2015, en los que se pactaba el régimen de separación de bienes, y se atribuía a cada uno de ellos una mitad indivisa del pleno dominio, con carácter privativo, de la finca de Oliva, nº NUM000
, que con anterioridad era bien común de ambos, no es suficiente para eludir la responsabilidad trabada en el proceso de ejecución de título no judicial nº253/2015 de este Juzgado, pues cuando el embargo se trabó por las deudas del esposo, el bien aparecía en el Registro de la Propiedad como de titularidad común.
Todo ello permite concluir que falta el primer y fundamental requisito para que prospere la acción ejercitada, cual es la condición de tercero de la accionante respecto del derecho que se trata de hacer valer. Por lo que, se impone la desestimación de la demanda de tercería de dominio.
Frente a ello interpone recurso de apelación la demandante en el que, en esencia, viene a sostener que no se le ha notificado antes del embargo el auto despachando ejecución y, por ello, se incumplen los requisitos.
Hemos dicho en la SAP, Civil sección 6 del 01 de julio de 2013 ( ROJ: SAP V 3779/2013 -ECLI:ES:APV:2013:3779 ):
"STS en S de 17//1997 que han de concurrir los siguientes requisitos:
-que en un procedimiento de ejecución o de apremio se constituya un embargo sobre un bien cuya titularidad se atribuya al deudor sin ostentarla
-que quien la ejercite acredite el dominio exclusivo y excluyente sobre aquél con anterioridad a la constitución de la traba
-que no esté vinculado, de algún modo, como sujeto pasivo, al pago del crédito para cuya efectividad se realizó el embargo, es decir que por su ajenidad a la deuda reclamada ostente la condición de tercero
-que la acción de liberación se ejercite...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba