SAP Granada 212/2018, 8 de Junio de 2018
Ponente | RAMON RUIZ JIMENEZ |
ECLI | ES:APGR:2018:615 |
Número de Recurso | 425/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 212/2018 |
Fecha de Resolución | 8 de Junio de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 425/2017 - AUTOS Nº 87/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 GRANADA
ASUNTO: Juicio Ordinario
PONENTE ILTMO. SR. D. RAMÓN RUIZ JIMENEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 212/2018
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMENEZ.
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
En la Ciudad de Granada, a ocho de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 425/2017- los autos de Juicio Ordinario nº 87/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Doña Dolores contra Don Ernesto .
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Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha cuatro de mayo de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta a instancia de Dª. Dolores, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús de la Cruz Villalta, contra D. Ernesto y Dª. Eulalia, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Consuelo María Aranda Medina, y en consecuencia: 1.- Condeno a D. Ernesto a abonar a Dª Dolores la cantidad de 15.955,00 €. De dicha cantidad responderá también Dª. Eulalia, en una tercera parte, en la suma de 5.318,33 €. Las mencionadas cantidades devengarán el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda. 2.- Condeno a los demandados D. Ernesto y a Dª. Eulalia a abonar las costas causadas." .
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMENEZ.
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Se promueve demanda por doña Dolores, a través de su Procuradora Sra. De la Cruz Villalta, contra don Ernesto y doña Eulalia en reclamación de 15.955 euros. En síntesis se decía que con fecha
20.8.2002, el demandado don Ernesto, suscribió un préstamo por 18.000 euros con el BANCO POPULAR S.A. Se habría de devolver por 60 cuotas de 367,13 euros, y firmaron como avalistas la codemandada doña Eulalia
, pareja sentimental del Sr. Ernesto, don Ernesto, don Romeo y doña Dolores . El obligado dejó de abonar las cuotas el año 2005, y mediante sentencia de divorcio de 1.9.2005 se disuelve por divorcio el matrimonio con don Romeo . Doña Dolores en su condición de avalista hizo frente al préstamo en la suma que ahora reclama. Por don Ernesto se contesta a la demanda, alega que por don Romeo en su calidad de avalista se procedió a abonar íntegramente el préstamo, y asi lo admite el propio acreedor, Banco Popular, de manera que la única persona legitimada para exigir el reembolso sería don Romeo . Por doña Eulalia se contesta en la misma forma, alegando el pago por don Romeo y la falta de legitimación activa de la demandante. Seguido el procedimiento por sus trámites, se dicta sentencia el 4.5.2017 estimatoria de la demanda. La sentencia desestima la falta de legitimación activa de la demandante al estar acreditado que fue doña Dolores la que abonó la suma que ahora reclama, admitiendo el propio don Romeo que abonó la deuda en cumplimiento de la sentencia de divorcio, en nombre y por cuenta de doñas Dolores y siguiendo instrucciones de la misma. Se recurre por don Ernesto y doña Eulalia .
Se denuncia como primero de los motivos error en la valoración de la prueba por falta de motivación. Los argumentos que a continuación esgrime son ajenos a este genérico planteamiento inicial. Si se cuestiona la valoración de la prueba, ha de concretarse la errónea valoración y contraponer la que contiene la sentencia con la que ofrece el apelante, para acreditar el error claro del juzgador. Si se denuncia falta de motivación, determinar donde ha existido falta de respuesta del juzgador a la pretensiones que en el juicio se han planteado .Se reclama, ha de recordarse la reclamación de la suma pagada en calidad de fiadora contra los demás obligados, y esa es la respuesta que se hace en la sentencia valorando la prueba, las manifestaciones de los testigos, en concreto quien fuera esposo, y la sentencia de divorcio, que determina la suma a pagar por Romeo que admite haber sido ella, la demanda quien hizo el pago.
Recordar que por el Banco Popular se promovió demanda ejecutiva el 28.7.2005 frente a Ernesto, y Eulalia, Romeo y Dolores . Se tuvo por finalizado mediante Auto de 14.12.20105 al amparo del art. 221 LEC al haberse satisfecho el crédito
Se afirma que no puede exigir el pago a doña Eulalia en aplicación del art. 1137 CC al no existir requerimiento previo, y tratarse de fiadores solidarios.
La sentencia, estima la demanda, y condena a Ernesto a abonar a doña Dolores en la cantidad de 15.955 euros. De dicha suma, se dice, responderá doña Eulalia en una tercera parte, en la suma de 5.318,33 euros.
La demanda, concluía con el suplico de una sentencia de condena contra don Ernesto y doña Eulalia en la suma de 15.955 euros, y subsidiariamente se condene a Eulalia a abonar el 33% de dicha suma.
La sentencia de esta misma Audiencia de 10.7.2017 enseña que "Como precisa la doctrina el fiador asume una deuda propia. Al asumir una obligación distinta de la garantizada, se constituye en deudor en su propia relación de obligación. Cuando paga cumple su deuda, no la del fiado, que subsiste, aunque satisfaga de una manera definitiva el interés del acreedor. En la actualidad es opinión común que la fianza es una obligación distinta de la principal, susceptible de distintas determinaciones y límites.
Como recuerda la STS de 8 de julio de 2014, "la responsabilidad del fiador, en la medida que suple la responsabilidad del deudor principal, implica necesariamente que ha de surgir antes el incumplimiento del deudor fiado, determinante de la deficiencia a suplir".
Este carácter supletorio de la obligación del fiador, definida por la "deficiencia a suplir", determina que sea ajeno a la conformación de la deuda que suple, y que por tanto...
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