STSJ Castilla y León 561/2018, 8 de Junio de 2018

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2018:2296
Número de Recurso531/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución561/2018
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 00561/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- Equipo/usuario: EBL

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2017 0000622

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000531 /2017 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Adelina

ABOGADO MARIA SANCHEZ GARCIA-ABRIL

PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ

Contra TEAR

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

Proceso núm.: 531/2017.

SENTENCIA NÚM. 561

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a ocho de junio de dos mil dieciocho.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugnan:

El Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, en el que se acuerda estimar parcialmente las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000, NUM001 y NUM002, sobre declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año dos mil doce e imposición de sanciones tributarias.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Adelina, defendida por la Letrada doña María Sánchez García-Abril y representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Guilarte Gutiérrez; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que, estimándose el presente recurso contencioso-administrativo, se anule y deje sin valor la resolución de fecha 31 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, a la que se refiere el presente recurso (reclamación NUM000, NUM001 y NUM002 (acumuladas), estimando la pretensión de mi mandante, con imposición de costas a la Administración demandada; subsidiariamente, para el caso de que la anterior pretensión no tenga acogida por entender que la liquidación practicada se encuentra amparada por el artículo 39.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, se eleve, si la Sala así lo estimare oportuno, cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional, por considerar que dicho artículo supone una vulneración directa del artículo 31 de la Constitución Española, al gravar una capacidad económica inexistente y configurar un sistema tributario confiscatorio; y subsidiariamente también, se anule en todo caso el expediente sancionador relativo a la sanción de 5.500,00 € impuesta; todo ello con lo demás que proceda, por ser de justicia.».

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 1 de junio de 2018.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La parte actora impugna en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, en que se acuerda estimar parcialmente las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000, NUM001 y NUM002 sobre declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año dos mil doce e imposición de sanciones tributarias. Considera la demandante que dicha resolución, en cuanto no acoge íntegramente sus impugnaciones previas de las actuaciones de la Administración Estatal de Administración Tributaria, no es ajustada a derecho, desde el momento en que no estaba la actora obligada a presentar declaración informativa de bienes y derechos situados en el extranjero -modelo 720-, dada su condición de persona física residente en el extranjero - Estados Unidos de Norteamérica y Nueva Zelanda-; no existir la ganancia patrimonial que le atribuye la administración tributaria, en cuanto las diferencias en las cuentas corrientes derivan de las enajenaciones verificadas de inmuebles en Estados Unidos; y, finalmente, no concurrir los presupuestos precisos para apreciar la infracción administrativa que ha dejado vigente el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, tras la resolución dictada y que es objeto de este proceso. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, conforme los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, pide la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución dictada, en cuanto entiende que en el actor concurren los presupuestos precisos para que deba responder del incremento patrimonial de que ha sido objeto por la administración fiscal y que debe ser sancionado por la infracción tributaria que se le ha impuesto, al concurrir todos los presupuestos precisos para apreciar, en su caso, la infracción aplicada por la administración a su proceder.

  2. La cuestión debatida en este recurso ha sido resuelta en la reciente sentencia de esta Sala de fecha 16 de mayo de 2016, dictada en el recurso p.o. 529/2017, si bien en relación con el IRPF del ejercicio 2012, presentado por el esposo de la actora don Pedro Jesús, en la que hemos dicho:

    "La primera de las cuestiones que debe resolverse en esta sentencia, en cuanto es la inicialmente alegada por el actor en su escrito de demanda, es la relativa a si le afecta o no la imposición de la obligación recogida en la disposición adicional decimoctava de la Ley 8/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, introducida por el artículo 1.17 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, y conforme a la cual, «1. Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 93 de esta Ley y en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente información:.-a) Información sobre las cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición..-b) Información de cualesquiera títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, o de la cesión a terceros de capitales propios, de los que sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el extranjero, así como de los seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores y de las rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, contratados con entidades establecidas en el extranjero..-c) Información sobre los bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero..-Las obligaciones previstas en los tres párrafos anteriores se extenderán a quienes tengan la consideración de titulares reales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.» A tal efecto, en la demanda se considera que, puesto que el artículo 54 bis del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, redactado por el artículo 2.4 del Real Decreto 1558/2012, de 15 de noviembre por el que se adaptan las normas de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a la normativa comunitaria e internacional en materia de asistencia mutua, se establecen obligaciones de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero, y se modifica el reglamento de procedimientos en materia de imposición directa, aprobado por Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre, al referirse exclusivamente a las «personas físicas y jurídicas residentes en España» y no hacerlo a quienes no residan en nuestro país, lo que está haciendo es excluir de la...

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