STSJ Comunidad Valenciana 553/2018, 8 de Junio de 2018

PonenteMANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES
ECLIES:TSJCV:2018:2172
Número de Recurso33/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución553/2018
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000033/2015

N.I.G.: 46250-33-3-2015-0000160

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a ocho de junio de dos mil dieciocho

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y Dª MARÍA JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 553/18

en el recurso contencioso administrativo nº 33/15 interpuesto por WALTER PRICE CONSULT, S.L. contra la resolución adoptada con fecha 27.11.2014 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones en su día formuladas por la hoy demandante contra los siguientes actos administrativos: (i) acuerdo de liquidación emitido el 11.2.2013 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria en concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2007 a 2009 y (ii) acuerdo sancionador derivado de los hechos de los que trae causa la precitada liquidación por deuda tributaria. Habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 29/5/18

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 27.11.2014 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones en su día formuladas por la hoy demandante contra los siguientes actos administrativos: (i) acuerdo de liquidación emitido el 11.2.2013 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria en concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2007 a 2009 y (ii) acuerdo sancionador derivado de los hechos de los que trae causa la precitada liquidación por deuda tributaria.

La demanda presentada en esta sede jurisdiccional aparece fundamentada en la alegación de incompetencia de la Dependencia Regional para inspeccionar a la obligada tributaria. Además, respecto del acuerdo sancionador, se esgrimen los siguientes motivos: 1) inexistencia del elemento objetivo descrito en el tipo infractor del art. 191 LGT correspondiente a los ejercicios 2008 y 2009, 2) ausencia de ocultación en lo que hace a la infracción de los ejercicios 2008 y 2009, 3) inexistencia del elemento objetivo de la infracción del art. 195 LGT del ejercicio 2008 y 4) inexistencia del elemento subjetivo en todas las infracciones imputadas.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO

Comenzando con el examen del primero de los motivos del recurso, habremos de proceder a la estimación del mismo y -con él- del recurso.

Y es que el criterio que sigue esta misma Sala y Sección en relación con el tema de que se trata es el de que, en los casos de actuaciones realizadas por una Dependencia Regional de Inspección territorialmente incompetente ab initio, la validez de tales actuaciones requiere necesariamente la existencia de una resolución de extensión de competencia y la notificación de la misma al obligado tributario.

Así, nuestra reciente sentencia dictada en el seno del recurso contencioso-administrativo nº 94/2015, recaída en asunto con plena identidad de razón al de autos (se trataba en el mismo también de actuaciones realizadas por la Dependencia Regional de Valencia en relación con una entidad domiciliada en Madrid y en el que, asimismo, aparece en el expediente administrativo un acuerdo de extensión de competencias, pero que no es notificado al contribuyente), se pronuncia en los siguientes términos:

CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, examinamos en primer término la cuestión atinente a la competencia de la dependencia regional de Valencia para inspeccionar a la obligada tributaria, en cuanto su domicilio fiscal se hallaba en Madrid.

A respecto hemos de señalar la normativa de aplicación:

-El artículo 84 de la Ley General Tributaria se refiere al ámbito de competencia territorial en la aplicación de los tributos disponiendo:

"La competencia en el orden territorial se atribuirá al órgano que se determine por la Administración tributaria, en desarrollo de sus facultades de organización, mediante disposición que deberá ser objeto de publicación en el Boletín Oficial correspondiente.

En defecto de disposición expresa, la competencia se atribuirá al órgano funcional inferior en cuyo ámbito territorial radique el domicilio fiscal del obligado tributario ."

-El art 59,1 Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de tributos aprobado por RD 1065/2007 de 27 de julio.

Artículo 59 Criterios de atribución de competencia en el ámbito de las Administraciones tributarias

1.Las normas de organización específica a que se refiere el artículo 84 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, atribuirán las competencias en la aplicación de los tributos, y podrán establecer los términos en los que el personal encargado de la aplicación de los tributos pueda realizar actuaciones fuera del ámbito competencial del órgano del que dependan.

6.En el ámbito de las competencias del Estado, el Director General del Catastro y los Directores de Departamento de la Agencia Estatal Tributaria podrán modificar de forma motivada la competencia que resulte de los aparatados 2,3 y 4 anteriores.

-En desarrollo de la previsión del art 59 RGIT se dicta la Orden del Ministerio de la Presidencia PRE/3581/2007, de 10 de diciembre.

En su art 5,2,e) de laOrden del Ministerio de la Presidencia PRE/3581/2007, de 10 de diciembreestablece que corresponden al titular del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria:

e) Cuando resulte adecuado para el desarrollo del plan de control tributario, acordar la extensión de las competencias de los órganos del área de inspección financiera y tributaria de una Delegación Especial al ámbito territorial de otras Delegaciones Especiales, oídos los Delegados Especiales afectados."

Pues bien, en el caso de autos al amparo de la Orden del Ministerio de la Presidencia PRE/3581/2007, de 10 de diciembre la Dependencia de Valencia, la Dependencia de Valencia solicitó la extensión de competencias para inspeccionar a la mercantil actora cuyo domicilio fiscal se sitúa en Madrid. Dictándose el acuerdo del Director de Departamento de Inspección Financiera y Tributaria que extiende dicha competencia. Acuerdo que se funda en que los perceptores de rentas y el administrador están domiciliados en Valencia y las actuaciones están relacionadas con otras a desarrollar en Valencia. Dicho acuerdo de fecha 4 de abril de 2011, no fue notificado a la actora.

Así pues, partiendo de la normativa antes citada sobre la determinación de la competencia, debemos afirmar que ab initio es claro que la administración competente territorialmente es la del domicilio fiscal del obligado tributario, en este caso la de Madrid, por expresa prescripción del art 84 LGT, salvo norma administrativa que establezca otra cosa. Y partiendo de dicha previsión legal, la administración justifica una alteración del citado régimen legal al amparo del Orden del Ministerio de la Presidencia PRE/3581/2007, que contiene una previsión para determinación de la competencia territorial, que asimismo se justifica al amparo del art 59,1 Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria (RD 1065/2007 de 27 de julio), norma que permite a la administración el dictado de normas de organización específica para las atribución de la competencias en la aplicación de los tributos. Y a tenor de la referida norma de organización específica, en este caso, la Orden del Ministerio de la Presidencia PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, se contempla en su art 5,2,e) la posible alteración de la competencia territorial:

e) Cuando resulte adecuado para el desarrollo del plan de control tributario, acordar la extensión de las competencias de los órganos del área de inspección financiera y tributaria de una Delegación Especial al ámbito territorial de otras Delegaciones Especiales, oídos los Delegados Especiales afectados."

En el caso de autos se efectúa una determinación de la competencia territorial a tenor del art 5,2,e) mediante un acuerdo que obra en el expediente administrativo pero no fue notificado a la parte actora. Por lo que la cuestión a evaluar en los presentes autos consiste en la incidencia que el referido vicio, de falta de notificación del...

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