SAP Baleares 240/2018, 7 de Junio de 2018

PonenteMARIA COVADONGA SOLA RUIZ
ECLIES:APIB:2018:1164
Número de Recurso273/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución240/2018
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00240/2018

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

N.I.G. 07040 42 1 2017 0015314

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000273 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.17 (BIS) de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000178 /2017

Recurrente: BANCO MARE NOSTRUM SA

Procurador: MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI

Abogado:

Recurrido: Aurelia, Florentino

Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA

Abogado:,

SENTENCIA Nº 240

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca a 7 de junio de 2018.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 bis de Palma, bajo el número 178/17, Rollo de Sala número 273/18, entre partes, de una, como demandada apelante BANCO MARE NOSTRUM S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA BORRAS SANSALONI y asistida del Letrado

DON ANTONIO GALÁN PAGÁN y, de otra, como demandantes apelados DOÑA Aurelia Y DON Florentino, representados por el Procurador de los Tribunales DON JAVIER FRAILE MENA y asistido del Letrado DON JOSÉ MARIA ORTIZ SERRANO.

ES PONENTE la. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juez del Juzgado de Primera Instancia número 17 bis de Palma en fecha 26 de octubre de 2017 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Javier Fraile Mena en nombre y representación de Aurelia y Florentino, contra BANCO MARE NOSTRUM S.A., y en consecuencia:

DECLARO abusiva y nula de pleno derecho la cláusula financiera F relativa a gastos de la escritura de préstamo hipotecario suscrita por las partes en fecha 11 de septiembre de 2002 ante el Notario Antonio Roca Araño con número de protocolo 1896:

" Correrán a cargo de la parte prestataria los siguientes gastos:

  1. - La tasación del inmueble y los de comprobación registral de la finca hipotecada.

  2. - Los correspondientes a Impuestos, Aranceles notariales y registrales que se ocasiones por el otorgamiento de esta escritura y por la expedición de primera copia para la Caja de Ahorros, así como los derivados de cualquier documento que complemente la presente o que sea preciso otorgar o inscribir para la pelan eficacia de la hipoteca que aquí se constituye, y las escrituras de cancelación total o parcial de aquella.

  3. - Los gastos de tramitación, de esta escritura y de aquellas otras que sean preciso otorgar, ante el Registro de la Propiedad y la Oficina Liquidadora de Impuestos.

  4. - Los derivados de la conservación de la finca hipotecada, así como el importe de las primas del seguro de daños del mismo.

  5. - Los correspondientes a primas del seguro de vida concertado como consecuencia de la presente operación.

  6. - Los gastos extrajudiciales y costas judiciales ocasionados a la Caja de Ahorros con motivo del incumplimiento de la obligación de pago por parte de la prestataria.

  7. - Cualquier otros gastos que correspondan a la efectiva prestación de un servicio, relacionado con el préstamo, que no sea inherente a la actividad de la entidad de crédito dirigida a la concesión o administración del préstamo.

CONDENO a BANCO MARE NOSTRUM S.A., a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia a que suprima de la escritura dicha cláusula financiera F sin efectos para el futuro.

CONDENO a BANCO MARE NOSTRUM S.A., a abonar al actor las siguientes cantidades:

- Cuatrocientos cuarenta y nueve euros con cuarenta y un céntimos (449,41) por los Aranceles de Notario .

- Ciento cuarenta y siete euros con noventa y seis céntimos (147,96) por los Aranceles de Registro .

- Doscientos euros con sesenta y ocho céntimos (200,68) por los Gastos de Gestoría .

Así como a los intereses legales desde que se pagaron dichas cantidades y a los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de esta sentencia.

Subsistiendo la vigencia del resto del contrato, en todo lo no afectado por la presente resolución.

No hago especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el mismo por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 5 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda que dio origen a las presentes actuaciones se interesaba por la actora se declarase la nulidad, por abusiva, de la cláusula que se contienen en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 11 de septiembre de 2002, en concreto y según quedó fijado en el acto de la Audiencia

Previa, la cláusula F relativa a gastos a cargo de la parte prestataria (con excepción de las referencias que se efectúan respecto a los gastos y/o primas del seguro) y que como consecuencia de ello, se condene a la demandada a su eliminación de la escritura, y abonarle las cuantías soportadas en exceso por acción y efecto de la cláusula nula, o subsidiariamente que se declare que la demandada venía obligada a abonar los aranceles de Notario y Registrador, Actos Jurídicos Documentados, gastos de Gestoría y de tasación, condenándole a abonar la cantidad de 1.616,63.- euros, con más los intereses legales devengados desde el momento de su pago por la parte actora e incrementado en dos puntos desde el dictado de la sentencia. Subsidiariamente, que se condene a la demandada a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento de sus obligaciones en la cantidad de 1.616,63.- euros, con más los intereses legales; y subsidiariamente, por aplicación de la doctrina de enriquecimiento injusto, se le condene a indemnizar a la parte actora en las cantidades en que ha resultado empobrecida y que ascienden a un total de 1.616,63.- euros, con más los intereses legales.

La sentencia de instancia estimando parcialmente la demanda, declara nula la cláusula impugnada, y condena a la demandada a que abone al actor la cantidad total de 798,05.- euros, correspondientes a los Aranceles de Notario y Registro y gastos de gestoría, con más los intereses legales devengados desde que se abonaron por la actora aquellas cantidades y los del artículo 576 LEC desde el dictado de su sentencia, sin hacer expresa imposición de costas.

Contra dichos pronunciamientos se alza la parte demandada reproduciendo, en parte, como motivos de impugnación, los mismos argumentos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda, a saber:

  1. - Caducidad de la acción, pues el préstamo esta cancelado desde el 25 de enero de 2006 y por tanto consumado a todos los efectos, por lo que, a la fecha de interposición de la demanda, y tomando como dies a quo aquella, habían transcurrido el plazo máximo de 4 años, previsto en el artículo 1.301 del Código Civil .

  2. - La cláusula impugnada, no causa un desequilibrio importante al consumidor por lo que no puede reputarse nula, siendo al consumidor el interesado en la contratación de un préstamo hipotecario, que le resulta más ventajoso que un préstamo personal, y por ello obligado a asumir los gastos derivados de dicha operación.

  3. - Improcedencia de la condena al pago de intereses desde que se abonaron por la actora aquellos gastos, toda vez que no puede entenderse que haya incurrido en mora sino desde la reclamación extrajudicial, conforme determina el artículo 1.101 del Código Civil .

La parte actora se ha opuesto al recurso interesando la integra confirmación de la resolución de instancia y con expresa imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Centrado de este modo los términos de la presente alzada, vaya por delante que este Tribunal no puede sino compartir por acertados la totalidad de los razonamientos que se contienen en la resolución recurrida y que se ajustan, además, al criterio seguido por este mismo Tribunal, en concreto y por lo que se refiere a la excepción de caducidad, en Sentencia de 12 de diciembre de 2017, con ocasión de analizar la validez de una "cláusula suelo" incluida en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria que al momento de interposición de la demanda ya se había consumado, argumentamos los siguiente:

"La acción individual de nulidad de una condición general, que es la que se ha ejercitado en este procedimiento, no está sujeta a un plazo de prescripción, y de hecho el artículo 19 LCGC señala que las acciones colectivas de cesación y retractación son, con carácter general, imprescriptibles. Esta ausencia de plazo de prescripción o de caducidad es coherente con el sistema instaurado por la LCGC, ya que la declaración de nulidad, según los artículos 9 y 10 de la LCGC, es la de pleno derecho o absoluta, y no la relativa o anulabilidad sujeta a plazo de caducidad, lo que determina que no esté sujeta al plazo de caducidad del artículo 1.301 del CC . Asimismo, el art. 83 RDL 1/2007 TRLGDCU dispone que las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas, con la prevención de que el contrato seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.

El plazo cuatrienal del artículo 1.301 del Código Civil no resulta de aplicación respecto a la acción aquí ejercitada, que es imprescriptible.

La consecuencia de la pretensión restitutoria de cantidades indebidamente abonadas en aplicación de una cláusula nula viene regulada en los ...

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