STSJ Andalucía 1361/2018, 7 de Junio de 2018

PonenteLETICIA ESTEVA RAMOS
ECLIES:TSJAND:2018:6447
Número de Recurso2901/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1361/2018
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 1361/18

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA

ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a siete de junio de dos mil dieciocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2901/17, interpuesto por Amelia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE JAÉN, en fecha 4/10/17, en Autos núm. 140/17, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Amelia en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERIA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4/10/17, por la que desestima las demandas promovidas por Dª. Amelia contra Consejería de Igualdad de la Junta de Andalucía, a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dª. Amelia, mayor de edad, D.N.I. NUM000, presta sus servicios por cuenta de la Delegación Provincial en Jaén de la Consejería de Igualdad de la Junta de Andalucía, con categoría profesional de cocinera, en virtud de contrato laboral temporal por vacante RPT -interinidad-, de fecha 28.07.2011, en centro de destino Residencia Mixta de Pensionistas de Linares, que especifica, en su cláusula sexta, que la duración del contrato

es "Hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, (...)".

Rige entre las partes el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

La actora no alega la existencia de defecto o vicio alguno en el momento de la suscripción del contrato especificado en el hecho probado anterior, ni niega la realidad de la causa alegada como justificativa de mismo.

TERCERO

La plaza que cubre la actora (972810), estaba vacante en el momento de su contratación, y sigue vacante, al no haber sido ofertada.

CUARTO

La actora presentó demanda el día 9-03-17 solicitando se reconozca que su relación laboral es indefinida-no fija desde la fecha de su contratación, con todos los derechos inherentes a dicha condición, con apoyo en el art. 70 del EBEP .

QUINTO

En demanda se alega que la no convocatoria en el plazo previsto, "(...) pone de manifiesto que mi relación laboral no tiene carácter provisional, sino que ocupo un puesto de trabajo cuya duración es indefinida (...)"

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Amelia, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se formula recurso de suplicación por la demandante sustentado en tres motivos destinado el primero a la revisión fáctica y otros dos motivos a la censura jurídica, al amparo respectivamente de los apartados b ) y c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, concluyendo con la suplica de que se estime el recurso y se revoque la sentencia de instancia, dictándose nueva Sentencia de conformidad con el suplico de la demanda y condenando en costas a la administración demandada. Dicho recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

El primer motivo se articula para añadir un nuevo hecho probado con el ordinal tres bis, proponiendo la siguiente redacción:

" III BIS.- La Cláusula Adicional Sexta establece que la duración del Contrato será hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/85, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía o el vigente convenio colectivo, o amortización en forma legal ".

En apoyo de su pretensión, sin indicar los folios de las actuaciones señala el documento obrante en su ramo de prueba y más concretamente en su anverso donde se establece las clausulas del mismo, alegando que esta adición es importante para su defensa al no establecer exclusivamente una forma de cobertura de plaza, sino que permite cualquier procedimiento establecido en la Ley 6/85.

Pero no se admite porque sería reiterativo, ya que en el ordinal primero consta expresamente que " ... presta servicios por cuenta de la Delegación Provincial en Jaén de la Consejería de Igualdad de la Junta de Andalucía, con categoría profesional de cocinera, en virtud de contrato laboral temporal por vacante RPT -interinidad-, de fecha 28.07.2011, en centro de destino Residencia Mixta de Pensionistas de Linares, que especifica, en la cláusula sexta, que la duración del contrato es "Hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, (...) ".

TERCERO

En los motivos destinados a la censura jurídica se denuncia en primer lugar la violación de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo emanada de las sentencias de 14.7.14,...

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