SAP Baleares 235/2018, 6 de Junio de 2018

PonenteMARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
ECLIES:APIB:2018:1346
Número de Recurso152/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución235/2018
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00235/2018

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Equipo/usuario: ACA

N.I.G. 07040 47 1 2015 0000661

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000152 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000290 /2015

Recurrente: FLUIDRA COMERCIAL ESPAÑA SA

Procurador: ANA MARIA VICENS PUJOL

Abogado: PATRICIA BALADRON GARCIA

Recurrido: Desiderio

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A Nº 235

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a seis de junio de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de BALEARES, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 290/2015, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 152/2018,

entre partes, de una como demandante apelante, FLUIDRA COMERCIAL ESPAÑA SA, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª ANA MARIA VICENS PUJOL y asistida por la Abogado Dª PATRICIA BALADRON GARCIA; y de otra como demandada apelada, Desiderio, en situación de rebeldía procesal.

Es PONENTE la Ilma. Magistrada Sra. Dª MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma.. Sra. Magistrada Juez, del Juzgado de Lo Mercantil nº 2 de Palma, en fecha 16 de marzo de 2016, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Vicens Pujol, en nombre y representación de FLUIDRA COMERCIAL ESPAÑA S.A.U, contra D. Desiderio, absolviendo a éste de las pretensiones deducidas en su contra; imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 8 de mayo corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda instauradora de la presente litis trae causa del ejercicio de dos acciones personal, declarativa y de condena dirigida a obtener un pronunciamiento por el que se condene al demandado al abono de 9.702,19 euros.

Fundamenta la demanda en que la actora mantuvo relaciones comerciales con la entidad GLOBAGUA S.L. por las que giró las oportunas facturas en importe de 18.086,66 euros de los que se abonaron 10.084,47 euros; en reclamación de aquella cantidad la ahora actora promovió demanda de la que correspondió conocer al Juzgado de Primera Instancia nº3 de Inca; en el seno de dicho procedimiento, mediante Auto dictado en fecha de 4 de octubre del año 2012, se homologó el acuerdo alcanzado entre las partes por el que GLOBAGUA S.L. reconocía adeudar la cantidad de 19.786,66 euros; el acuerdo resultó incumplido restando por abonar la cantidad de 9.702,19 euros.

La parte actora reclama que el ahora demandado, en su condición de administrador de citada entidad, debe responder de la deuda social al haber incumplido las obligaciones que le incumbían al haberse producido el cierre de hecho sin proceder a la liquidación o a solicitar la declaración de concurso, perjudicando así el derecho de la actora; concurren además causas de disolución sin que el administrador social haya adoptado ninguna de las fórmulas legalmente previstas.

Ejercita las acciones previstas en el art 241 y 367 LSC.

A lo anterior se opone la parte demandada por constante rebeldía.

La sentencia desestima la demanda desestimando la acción ex art 236 /241LSC porque no aprecia relación de casualidad en los hechos acreditados. Desestima también la acción prevista en caso de que se haya adquirido obligaciones sociales con posterioridad a estar en causa de disolución porque no entiende acreditado que, al tiempo de nacimiento de la obligación, concurriera causa de disolución.

Considera que la parte actora no ha acreditado cumplidamente los requisitos exigidos para el ejercicio de la acción de responsabilidad solidaria por parte del administrador único de la sociedad, D. Desiderio, según el actual artículo 241 de la LSC, alegando que no ha quedado acreditado que la sociedad se encontrara incursa en causa de disolución.

Contra ella se alza la parte actora solicitando la revocación de la sentencia por error en la valoración de la prueba, sólo respecto a la acción individual.

La desestimación de la acción de responsabilidad por deudas queda firme.

SEGUNDO

Centrados los términos objeto de debate con carácter previo a resolver debemos tener presentes los siguientes hechos:

- Las deudas impagadas datan del año 2011: tiene su origen en entrega de mercancías entre junio y octubre del año 2011.

- En las cuentas anuales del ejercicio 2011 consta un Activo de 669.440,99 € frente a un Pasivo de 579.076,35 €.

- Respecto al año 2012 La mercantil presenta un Patrimonio Neto no solo Inferior al 50% del Capital Social sino Negativo: - 56.462,14€.

- El administrador de la sociedad no convocó la Junta General para proceder a la liquidación o disolución de la misma.

La demandante aquí apelante insiste en que el cierre de hecho la sociedad al inicio del ejercicio 2013 y el dato de que tenga un fondo de maniobra negativo, acredita que ya en el ejercicio 2012 no podría hacer frente a los pagos con los acreedores, no puede cumplir con su fin social; GLOBAGUA SL da unas pérdidas en el ejercicio 2012 que ascienden a -146.826,78 €.

A finales del ejercicio correspondiente al año 2012, la mercantil no tiene ningún trabajador lo que acredita que la sociedad no tiene personal para ejercer su actividad profesional, tal y como reflejan sus cuentas.

La apelante mantiene que, a resultas de la...

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