STSJ Comunidad Valenciana 537/2018, 6 de Junio de 2018

PonenteJOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
ECLIES:TSJCV:2018:2207
Número de Recurso36/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución537/2018
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 537/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

Dª BELEN CASTELLO CHECA

D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO

En la Ciudad de Valencia, a 6 de Junio de 2018.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 36/15, inter¬pues¬to por la mercantil Alia Decem Inversiones SL representada por la Procuradora Sra Contel Comenge contra la resolución del TEAR de fecha 27-11-14 desestimatoria de la reclamacion interpuesta contra las liquidaciones del Impuesto de Sociedades ejercicios 2007 y 2008, y resolución sancionadora, habiendo sido parte en autos la Ad-ministración demandada, repre¬sentada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 6-6-18.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR de fecha 27-11-14 desestimatoria de la reclamacion interpuesta contra las liquidaciones del Impuesto de Sociedades ejercicios 2007 y 2008, y resolución sancionadora, habiéndose practicado liquidaciones donde la inspección incrementa los ingresos declarados por el obligado tributario, y por otra parte reduce determinados gastos deducidos por este.

La parte recurrente alega como motivos de impugnacion, en primer lugar la nulidad de la regularizacion practicada por la incompetencia territorial de la dependencia regional de inspección de Valencia para instruir y regulizar los referidos tributos, considerando el actor que no se motiva la extension de la competencia a dicho organismo. Por otra parte, y en lo referente a la resolución sancionador, alega la actora la inexistencia de elemento objetivo descrito en el tipo de la infracción del artiŽculo 195 LGT, y por otra parte se alega la falta de motivación de la culpilidad de la infracción sancionada.

El Abogado del Estado se opuso en el escrito de contestacion a la demanda a los motivos de impugnación referidos, según los acertados argumentos alli expuestos.

Comenzando por el primer motive de impugnación, decir que de acuerdo con el artículo 84 de la Ley General Tributaria, la competencia territorial se atribuye al órgano que determine la Administración en desarrollo de sus competencias de organización mediante disposición que se publicara en el boletín oficial correspondiente y en defecto de disposición expresa se atribuye al órgano funcional inferior en cuyo ámbito territorial radique el domicilio del obligado tributario y según el artículo 59.1 del Real Decreto 1065/2007, que aprobó el Reglamento General de los procedimientos de gestión e Inspección, RGAT, para determinar la competencia territorial, se estará a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley General Tributaria .

Asímismo, la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre y la resolución 24/03/1992 de la Presidencia de la AEAT, sobre organización y estructura interna de la AEAT, vigente cuando se siguieron las actuaciones inspectoras, en su apartado 4.3.3.1, segundo párrafo, indica que el domicilio fiscal que el obligado tributario tenga al iniciarse las actuaciones será el determinante de la competencia del órgano actuante de la Inspección de los tributos, y por otra parte, el artículo 5.2.e) de la citada orden y el Apartado 4.3.3.4 de la mencionada resolución, atribuyen al titular del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, cuando resulte adecuado para el desarrollo del plan de control tributario, acordar la extensión de competencias de los órganos del Área de Inspección financiera y tributaria de una Delegación Especial al ámbito territorial de otras Delegaciones Especiales oídos los Delegados Especiales afectados .

Pues bien, teniendo en cuenta los preceptos legales y reglamentarios y de inferior rango a los que se ha hecho referencia, se adecua al ordenamiento jurídico la extensión acordada, ya que la competencia territorial correspondía a los órganos del Área de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Madrid, donde se encontraba el domicilio del obligado tributario al inicio de las actuaciones inspectoras y la extensión de las competencias tiene cobertura en la facultad reconocida al titular del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, que justifica en su acuerdo dicha extensión en la existencia de otras actuaciones de comprobación desarrolladas por la Dependencia Regional de constante referencia, sin que, en ningún caso podamos concluir que fuera una decisión arbitraria, constando unido al expediente administrativo el acuerdo del Director del departamento de inspección que extiende la competenci a a la dependencia regional de Valencia, acuerdo que aparece debidamente motivado, diciendo que los perceptores de rentas de trabajo de los periodos mas recientes declarados por la sociedad así como su administrador están domiciliado en Valencia y que las actuaciones están relacionadas con otras a desarrollar por la Dependencia Regional de Inspección de Valencia, dando cumplimiento a los requisitos exigidos por Resolución de 24-3-1992 de la AEAT.

Cuestión distinta es que dicha resolución no fue notificada al interesado; Así pues, partiendo de la normativa antes citada sobre la determinación de la competencia, debemos afirmar que ab initio es claro que la administración competente territorialmente es la del domicilio fiscal del obligado tributario, en este caso la de Madrid, por expresa prescripción del art 84 LGT, salvo norma administrativa que establezca otra cosa. Y partiendo de dicha previsión legal, la administración justifica una alteración del citado régimen legal al amparo del Orden del Ministerio de la Presidencia PRE/3581/2007, que contiene una previsión para determinación de la competencia territorial, que asimismo se justifica al amparo del art 59,1 Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria (RD 1065/2007 de 27 de julio), norma que permite a la administración el dictado de normas de organización específica para las atribución de la competencias en la aplicación de los tributos. Y a tenor de la referida norma de organización específica, en

este caso, la Orden del Ministerio de la Presidencia PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, se contempla en su art 5,2,e) la posible alteración de la competencia territorial:

e) Cuando resulte adecuado para el desarrollo del plan de control tributario, acordar la extensión de las competencias de los órganos del área de inspección financiera y tributaria de una Delegación Especial al ámbito territorial de otras Delegaciones Especiales, oídos los Delegados Especiales afectados."

En el caso de autos se efectúa una determinación de la competencia territorial a tenor del art 5,2,e) mediante un acuerdo que obra en el expediente administrativo pero no fue notificado a la parte actora. Por lo que la cuestión a evaluar en los presentes autos consiste en la incidencia que el referido vicio, de falta de notificación del acuerdo a tenor del cual la administración altera el régimen general de la competencia territorial, del art

84 LGT del domicilio fiscal del obligado tributario.

Pues bien, la falta de notificación del citado acuerdo impide el reconocimiento de...

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