STSJ Comunidad Valenciana 520/2018, 6 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2018
Número de resolución520/2018

SENTENCIA Nº 520/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.

D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.

En la Ciudad de València, a 6 de junio de dos mil dieciocho.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 941/14, inter¬pues¬to por D. Fernando, representada por el Procurador D. Sergio Llopis Aznar y asistida por el Letrado D. Rafael Llorens Sellés, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración estatal demandada, repre¬sentada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 6 de junio de dos mil dieciocho, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por D. Fernando contra la resolución de 31-10-2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, en cuanto desestima la reclamación NUM000 formulada contra la sanción impuesta por la Administración de Alcoy de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IRPF de 2012, por un importe de

1.320,90 euros.

SEGUNDO

Del expediente administrativo se desprende que la Oficina de Gestión de Alcoy de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, realizó una comprobación de la declaración del actor del IRPF de 2012, regularizando esta situación tributaria por considerar que dejó de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, pues el recurrente consignó indebidamente una reducción por trabajador activo discapacitado superior a la que justificó, ya que tenía reconocido un grado de discapacidad del 33%, en vez del 65% declarado.

La citada regularización supuso la liquidación del IRPF de 2012, por un importe de 2.681,26, que no se recurre en este proceso y, seguidamente, se le impuso una sanción de 1.320,90 euros por la comisión de una infracción leve, pues la base de la sanción era igual o inferior a 3.000 euros y no concurrían otras circunstancias agravantes, siendo esta sanción la que constituye el objeto de este litigio, una vez fue confirmada por el TEARCV.

La demanda impugna la actuación administrativa y solicita su anulación, alegando que no cabe sancionar una conducta que suponía una interpretación razonable de la norma, sin culpabilidad, denunciando la falta de motivación de la culpabilidad.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación, alegando que la infracción es clara y existe culpabilidad por negligencia, sin interpretación razonable de la norma.

TERCERO

Procederá, pues, examinar si la sanción impuesta al recurrente cuenta con la necesaria acreditación de la culpabilidad, puesto que por la demanda no se discute la antijuricidad y tipicidad de la infracción, máxime teniendo en cuenta que no se impugnó la liquidación de deuda tributaria.

Al respecto debe decirse que la responsabilidad sancionadora es subjetiva, nunca objetiva. Hasta tal punto está asentada la culpabilidad como elemento subjetivo de la infracción y como presupuesto de responsabilidad que en la actualidad se habla de "principio de culpabilidad", principio que asimismo se predica como uno de los que deben regir el ejercicio del ius puniendi por parte de la Administración ( STC 76/1990 ).

Antes de afrontar las cuestiones planteadas en este recurso, debe señalarse que con anterioridad esta Sala ya se ha pronunciado en tres ocasiones sobre recursos interpuestos por el Sr. Fernando contra actuaciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, todas ellas referidas al IRPF y por idéntica causa, el grado de discapacidad a aplicar en las declaraciones de cada ejercicio, habiéndose dictado las sentencias nº 599, de 28-2-2014 (R. 174/2011 ), que desestimó el recurso interpuesto contra la liquidación del IRPF de 2005, 2007 y 2008, la sentencia 307, de 29-3-2017 (R.135/2013 ), que estimó el recurso y anuló la sanción del IRPF de los antedichos ejercicios, y la sentencia 1060, de 19-9-2017 (R. 2297/2013 ), que estimó el recurso y anuló la sanción del IRPF de 2011.

Pues bien, en estas dos últimas sentencias dijimos en el FD Tercero lo siguiente:

"... Sobre la culpabilidad y su relación con los hechos probados debemos remitirnos a la doctrina sentada por la Sentencia del TS de 28 de junio de 2012 ( rec. cas. 904/2009), recogida en Sentencia de esta Sala de fecha 13-1-2016, que establece:

(...)la representación de la entidad recurrente pone de relieve que no es válida «una motivación del acuerdo de imposición de sanción que suponga en realidad una inversión de la carga de la prueba, al basarse en afirmaciones genéricas y no en una actividad probatoria previa a la imposición de la sanción», y que «[t]anto el acuerdo sancionador como la Sentencia de instancia afirman la existencia de negligencia atendiendo al importe dejado de ingresar, sin que pueda apreciarse en ello actividad probatoria alguna» (quinto motivo).

Esta misma doctrina aparece recogida en Sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 15 de septiembre de 2011 (rec. cas. núm. 3334/2007 ), FD Tercero B); de 30 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 6176/2008 ), FD Tercero ; de 14 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 2507/2009 ), FD Tercero ; de 31 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 290/2008 ), FD Tercero ; de 17 de marzo de 2011 (rec. cas. Núm. 2281/2009 ), ...

(...)

Y debe entenderse que la transcrita no es motivación bastante porque, como ha señalado esta Sala en precedentes pronunciamientos, la no concurrencia de alguno de los supuestos del art. 77.4 de la LGT «no es suficiente para fundamentar la sanción» porque «el principio de presunción de inocencia garantizado en el art.

24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable - como ha sucedido en el caso enjuiciadoo la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad.

A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, "en particular" [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003, dice "[e]ntre otros supuestos"], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios»; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente» De este modo, únicamente cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad.

En resumen, de conformidad con lo declarado por el TS la Administración ha de motivar suficientemente la culpabilidad del contribuyente. Según la jurisprudencia del TS estos son los condicionantes que debe cumplir la resolución sancionadora para poder entender que estamos ante una motivación suficiente:

  1. Ha de inferirse: es decir, debe ser una conclusión conectada a elementos conocidos y derivada de ellos.

  2. Ha de hacerse de forma razonada: es decir, utilizando procesos deductivos o inductivos, e incluso las presunciones, conforme a los criterios del razonamiento humano.

  3. Ha de hacerse razonablemente: es decir, de forma que sea una inferencia sostenible y fundada.

  4. Ha de ser suficientemente explicada: es decir, no dejando que cada lector tenga que fabricarse la explicación y correlación detallada de hechos y reglas jurídicas.

  5. Ha de basarse en el juego conjunto de las circunstancias concurrentes: es decir, todo ello ha de relacionar los elementos de hecho con los elementos de la lógica, y para ello han de ser mencionados (de forma directa, indirecta, expresa o tácita, todos los que influyen en el proceso y conclusión) unos y otros, y de tal forma que permitan una...

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