SAP Madrid 233/2018, 4 de Junio de 2018

PonenteLUISA MARIA HERNAN-PEREZ MERINO
ECLIES:APM:2018:11166
Número de Recurso247/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución233/2018
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0202095

Recurso de Apelación 247/2018 C

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1309/2015

APELANTE: D./Dña. Valle

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA MANGLANO THOVAR

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETERIOS PLAZA000 NUM000

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE

REHABILITACIONES SINGULARES SL

PROCURADOR D./Dña. SYLVIA SCOTT-GLENDONWYN ALVAREZ

D./Dña. PLAZA000 NUM000 COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

SANTA BARBARA DE CERVECERIA 2006 SL

SENTENCIA Nº233/2018

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

Dª LUISA MARIA HERNÁN PÉREZ MERINO

Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL.

En Madrid, a cuatro de junio de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1309/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid, seguidos entre partes; de una, como demandante-apelante, DOÑA Valle, representada por la Procuradora Doña María de la Paloma Manglano Thovar, y de otra, como demandados-apelados, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 Nº NUM000, representado por el Procurador Don José Andrés Peralta de la

Torre y REHABILITACIONES SINGULARES S.L, representada por la procuradora Doña Sylvia Scott-Glendonwyn Álvarez.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. Dª. LUISA MARIA HERNÁN PÉREZ MERINO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid, en fecha dieciocho de septiembre de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"QUE DESESTIMANDO la demanda promovida por el Procurador DOÑA PALOMA MANGLANO TOHOVAR, en nombre y representación de DOÑA Valle, frente a la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 Nº NUM000, representada por el Procurador DON JOSÉ ÁNDRES PERALTA DE LA TORRE, y frente a terceros intervinientes, RAILWAYU RESORT Y SANTA y BÁRBARA CERVECERÍA 2006, representadas por el Procurador DOÑA SYLVIA SCORR.GLENDONWYN ALCAREZ: debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida parte demandada de todas las pretensiones de la parte actora, con imposición a ésta de las costas procesales causadas . "

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 30 de mayo de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formuló demanda por Valle en su condición de propietaria del piso NUM001 contra Comunidad de Propietarios PLAZA000 NUM000 en que se instaba la declaración de nulidad de los acuerdos nº 6 y nº 7 adoptados en Junta Ordinaria de 10 de junio de 2015, que se dejaran sin efecto los mismos y en consecuencia se condenara a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración. Conforme a lo previsto en el artículo 13 LEC se tuvo como demandados a Railwail resort SLU (sucedida por Rehabilitaciones Singulares SL) y Cervecería Santa Bárbara 2006 SL.

Presentada contestación a la demanda por la parte demandada y terceros intervinientes en condición de demandados, se opusieron a su estimación.

La sentencia de instancia desestima la demanda. Respecto del acuerdo nº 6 relativo a la instalación de chimenea para salida de humos por el patio común considera que s e trata de la reubicación de una servidumbre ya existente. En todo caso la regla de unanimidad ha sido matizada por reiterada jurisprudencia. La impugnación de los acuerdos que las conceden procede únicamente si suponen un efectivo perjuicio para la comunidad o uno de los comuneros. La chimenea instalada no irroga ningún perjuicio a la actora. Ha quedado acreditado que los ruidos están dentro de la permisividad administrativa y por tanto de existir ruidos menores y que no excedan lo anterior debe ser soportado por los comuneros con fundamento en las relaciones de vecindad.

En relación con el acuerdo nº 7 relativo a los trasteros y la instalación de aparatos de aire acondicionado, la sentencia resuelve que según la actora es necesaria la unanimidad porque las obras a ejecutar en elementos comunes producirían una reordenación del inmueble, además resulta sumamente perjudicial al ver disminuido el tamaño de su trastero para que unos pocos instalen sus aparatos de aire acondicionado. Ahora bien, si no se acredita perjuicio se carece de legitimación para impugnar los acuerdos, pero es que además en este caso en acuerdo posterior de la comunidad ha acordado que la obra no afecte al espacio detentado por la actora por lo que ningún perjuicio se le irroga. A mayor abundamiento, la acción esta caducada por haber trascurrido con creces los plazos perentorios que se recogen en el artículo 18 LPH, pues si bien pretende impugnarse el acuerdo de 10 de junio de 2015, si vemos el antecedente no es sino la continuación y ejecución de un acuerdo que ya se había adoptado en firme y no impugnado en junta de 29 de febrero de 2014. Concluye que si ya se adoptó el acuerdo es de desde esa fecha cuando pudo y debió ser impugnado.

Contra tales pronunciamientos desestimatorios se alza en apelación la parte actora.

Las codemandadas Rehabilitaciones Singulares SL y Comunidad de Propietarios PLAZA000 NUM000 se oponen a la estimación del recurso.

SEGUNDO

Se formulan por la apelante las siguientes alegaciones impugnatorias:

Acuerdo relativo a los trasteros .- Infracción de los arts. 5, 17.6 y 18 y concordantes de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con los arts. 396 y 397 del C.c . No existe caducidad de la acción porque el acuerdo impugnado supone la ratificación del acuerdo del 2014, entendiendo como tal el acto de aprobación del acuerdo anterior y, sin dicha ratificación, las obras no debían continuar. En todo caso, el acuerdo del 2014 es nulo de pleno derecho y, por tanto, inexistente. En caso de considerar que el tratero es común, tendría un uso privativo concedido hace más de 90 años y la privación del mismo requeriría unanimidad, de ahí la nulidad del mismo.

- La actora es propietaria de uno de los trasteros y su propiedad no puede ser usurpada pues se estaría incurriendo en un ilícito penal.

- El acuerdo no puede ser perfectamente válido porque no existe unanimidad, dado que supone no sólo una alteración en la estructura o fábrica del edificio, sino la transformación total de la planta dedicada a los trasteros, tirando todos los tabiques, supone la modificación del título constitutivo, por lo que requiere en todo caso de unanimidad, conforme a lo establecido en los artículos 5 y 17.6 de la LEPH,

- La actora era inicialmente perjudicada por el acuerdo impugnado, la existencia de otro posterior en que se acuerda respetar su trastero no viene a ser otra cosa que un acto de la demandada por el que acepta las pretensiones dirigidas contra ella en la demanda, por lo que en modo alguno le podría perjudicar.

- Conforme al artículo 18,1 de la LPH, en caso de acuerdos contrarios a Derecho, no es necesario que el mismo perjudique directamente al comunero impugnante, por lo que en todo caso mi mandante tiene legitimidad para impugnarlo, sobre todo cuando se están realizando unas obras sin licencia administrativa, lo que puede conllevar una sanción para toda la comunidad.

Acuerdo relativo a la chimenea .- Infracción de los arts. 5, 17.6 y 18 y concordantes de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con los arts. 396 y 397 y 530 y 537 del C.c - Nos encontramos ante la constitución de una nueva servidumbre por cuanto nos encontramos con una instalación preexistente que atravesaba varios pisos de comuneros, hasta su salida al exterior. Es decir, la chimenea original atravesaba varios predios sirvientes que eran elementos privativos de varios propietarios. No hay discusión entre las partes al respecto y así se desprende del acta impugnada, en la que se dice textualmente "El recorrido de dicha chimenea, transcurre por el interior de las viviendas..." La nueva chimenea ahora atraviesa el patio interior, que pertenece la comunidad, por lo que, gravando ahora la salida de humos a un inmueble distinto a los iniciales y de distinta titularidad, nos encontraríamos ante una nueva servidumbre. Es decir, que la servidumbre de conducciones tenía como predio sirviente elementos privativos (los pisos por los que discurría) y ahora tiene como predio sirviente el elemento común que es el patio de la comunidad. Por tanto, dado que nos encontramos ante una nueva servidumbre, siendo ésta continúa y aparente, deberá adquirirse en virtud de título ( art. 537 CC ). Y para que éste título sea válido, debe ser adoptado mediante acuerdo por unanimidad de la Comunidad de Propietarios, el cual no ha existido.

La instalación de la chimenea implica la necesidad de adoptar el acuerdo por unanimidad, según lo dispuesto en los artículos 5, 18.6 LPH y 3...

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