SAP Barcelona 396/2018, 1 de Junio de 2018

PonenteJESUS MARIA IBARRA IRAGUEN
ECLIES:APB:2018:8478
Número de Recurso59/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución396/2018
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación nº 59/18

Proceso Abreviado Rápido 80/2017

Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers

S E N T E N C I A 396/2018

Ilmos. Srs. Magistrados

D Javier Arzua Arrugaeta

D. Jesus Ibarra Iraguen

Dª Carmen Hita Martiz

En la ciudad de Barcelona a 1de junio de 2018

En nombre de S. M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Proceso Abreviado nº 80/17, Rollo de Apelación nº 59/18 sobre delito de lesiones,y delito de amenazas procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública los acusados Darío y Gloria representados por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Simó Pascual, asistidos por el Letrado D. Felip Antón Montuil Vila y Fernando como Acusación Particular, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña Consol Cuadra, asistido por el Letrado D.Salvador Sastre Vogel en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fernando contra la sentencia dictada a 5 de octubre de 2017 por el Ilmo Sr. Juez del expresado Juzgado.

Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución S.Sª Ilmo. D. Jesus Ibarra Iraguen, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 5 de octubre de 2017 y por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers se dictó sentencia en el Proceso Abreviado Rápido nº Juicio Rápido 80/2017 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO

Apelada fue la sentencia por el referido acusado y previos los trámites legales se remitieron los autos a esta Sección para la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación se han observado todas las prescripciones legales

TERCERO

La representación procesal de Darío y Gloria impugnó el recurso formulando las peticiones expuestas en el anterior razonamiento Jurídico y en todo caso la confirmación de la absolución. Asimismo el Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso

CUARTO

Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada a los que se suman los contenidos en esta resolución.

SEGUNDO

Como punto primero debe darse respuesta a la solicitud de la parte de que el Tribunal llamado a la apelación, con celebración de Vista, oiga en segunda instancia al acusado Sr Darío y a los testigos que reseña en su escrito de formalización del recurso apoyándose en la doctrina establecida por el Tribunal constitucional en relación a la posibilidad de condena en la segunda instancia de un acusado absuelto en primera instancia; solicitud que - al margen de dicha doctrina constitucional y del alcance y contenido de la impugnación- lleva a cabo también la representación procesal del acusado cuya condena se pretende en la segunda instancia en relación a determinados testigos que también reseña que entiende igualmente debe ser oídos. Solicitudes ambas (la de celebración de Vista y reproducción de las pruebas personales ) que no pueden ser acogidas por este Tribunal en razón de los argumentos jurídicos que expondremos en los siguientes Razonamientos Jurídicos que traban igualmente la revocación de la sentencia y la condena pretendida por las acusaciones.

TERCERO

Con carácter previo a exponer y justificar nuestro criterio sobre el alcance de la doctrina constitucional invocada para sustentar la solicitud de Vista Oral ( Vista Oral que de ser atendibles las peticiones de ambas partes se convertiría en un "novum iudicium" y no en una apelación) debemos dejar constancia de lo siguiente que, en definitiva, opera como presupuesto de aquél:

Como hemos dicho en nuestro reciente auto de fecha 11 de octubre de 2016 (Rollo nº 197/2016, Ponente Ilma Sra Carmen Hita Martiz) no existe -como pone de relieve la STS de 6 de octubre de 2010 - un derecho de la parte acusadora a que se declare la culpabilidad del acusado sino que le derecho a la tutela judicial efectiva que le ampara se cumple con el derecho a acceder a los Jueces y Tribunales para obtener de ellos una resolución fundada en Derecho que resuelva su pretensión sea o no estimatoria. En cambio, el acusado sí tiene un derecho a la presunción de inocencia que solo se desvirtúa si concurren tres exigencias básicas: a) Que exista prueba de cargo objetivamente licita y validamente practicada; b) Que el Tribunal sentenciador operando sobre esta base objetiva haya obtenido la convicción subjetiva sobre lo que relata como probado pues si el resultado de la prueba es dubitativo se impondría la absolución en razón del respeto al principio procesal "in dubio pro reo"; y c) Que entre el presupuesto probatorio objetivo y la convicción subjetiva resultante exista un enlace lógico de racionalidad valorativa comprobable objetivamente, esencial para conjurar todo atisbo de arbitrariedad prohibida, cuyo control corresponde al Tribunal de casación.

Como consecuencia mientras que para un pronunciamiento de condena se necesitará mostrar la concurrencia de las exigencias que lo condicionan - entre ellas una razonable valoración de la prueba- el razonamiento absolutorio tendrá ya una motivación suficientemente razonada con expresar que no se considera probado el hecho o la participación del acusado porque esto significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza y la subsistencia de la duda basta para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad siendo forzosa en consecuencia la absolución ( STS de 7 de diciembre de 2005 ).

Por lo tanto si en las sentencias condenatorias la valoración irrazonable de la prueba implica la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del articulo 24 de la CE que conduce directamente a la absolución del acusado, en las absolutorias recurridas por la acusación que denuncia una irrazonable valoración de las pruebas de cargo (que no otra cosa es el aducido "error en la valoración de la prueba"), el acceso a la segunda instancia no puede implicar la imposición al Tribunal de instancia una convicción que por si mismo no obtuvo ni suplir su ausencia con otra convicción propia fundada en pruebas que el Tribunal no presenció, es decir, sin inmediación, sino solo la posibilidad de que este constate la falta de tutela judicial efectiva en la medida y solo en la medida en que esa racionalidad valorativa de la sentencia absolutoria resulte incompatible con los cánones de una motivación verdaderamente expresiva de una decisión arbitraria ; posibilidad que, como después veremos, es la que acoge expresamente la Lecrim en sus articulos 790.2 y 792.2 tras la reforma operada a la misma por la Ley 41/2015 de 5 de octubre.

Expuesto lo anterior en el supuesto que nos ocupa el Juez a quo absuelve al acusado y así lo razona y justifica porqué valorada la prueba practicada en el acto del Juicio no pudo alcanzar la convicción necesaria para considerar probado que las lesiones que presentaba el recurrente fueran causadas por un acto (doloso o imprudente) del acusado y ni siquiera que lo fueran por un acto de este. La sentencia examinada en su conjunto permite conocer las razones por las que considera que no han quedado probados los hechos objeto de acusación lo que conecta con el alegado error en la valoración de la prueba.

Ello nos reconduce a la doctrina aplicable a las apelaciones de sentencias absolutorias antes de la entrada en vigor de la reforma de la Lecrim por Ley 41/15 de 5 de octubre (solo aplicable según su Disposición Transitoria Única a las causas incoadas después de su entrada en vigor a 6 de diciembre del mismo año entre las que se halla la que nos ocupa y a la que nos referiremos con posterioridad) según la cual ( STC del Pleno nº 167/2002 de 18 de septiembre, seguida entre otras por SSTC nº 200/2002 de 28 de octubre, nº 31/2005 de 14 de febrero y nº 15/2008 de 29 de septiembre entre otras) precisó que en los casos de apelación de sentencias absolutorias cuando el recurso se sustenta en un error en la valoración de la prueba practicada en la primera instancia, el órgano ad quem no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia si - como ocurre con las pruebas personales- es exigible la inmediación y la contradicción, siendo, pues indispensable -a tenor de lo dispuesto en la STC citada nº 31/2015 de 14 de febrero que cita

En esta misma línea la STS nº 670/2012 de 19 de julio afirma que "se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación o casación procede a a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuado por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada". La citada sentencia examina la del Tribunal Europeo de Derechos humanos de 22 de noviembre de 2011 -caso Calero contra España ) que estimó la demanda promovida contra una condena dictada en casación cuando en la instancia la sentencia había sido absolutoria porque "el acusado no fue oído personalmente sobre una cuestión de hecho que, sin embargo, era determinante para la valoración de su culpabilidad".

La exigida inmediación -como exigencia ineludible de un proceso debido en Derecho- tampoco se cumple según declaró entre otras el Tribunal Constitucional en la STC de 18 de mayo de 2009 que otorgó el amparo al recurrente aun cuando el Tribunal hubiera visionado la grabación del Juicio y a partir de ahí procediera a fijar un nuevo relato de hechos probados porque " la Sala quedó privada de la facultad de valorar de modo...

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