SAP Baleares 246/2018, 31 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2018
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 3 (civil)
Número de resolución246/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00246/2018

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

- Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Equipo/usuario: MSC

N.I.G. 07040 42 1 2017 0007022

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000206 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000236 /2017

Recurrente: HEREDEROS DESCONOCIDOS Conrado, Macarena, Damaso

Procurador: SARA JUANA TRUYOLS ALVAREZ NOVOA, SARA JUANA TRUYOLS ALVAREZ NOVOA, SARA JUANA TRUYOLS ALVAREZ NOVOA

Abogado:,,

Recurrido: Melisa

Procurador: MIGUEL SOCIAS ROSSELLO

Abogado:

S E N T E N C I A Nº 246

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Don Gabriel Oliver Koppen

Doña María Encarnación González López

En Palma de Mallorca a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma, bajo el número 236/2017, Rollo de Sala número 206/2018, entre partes, de una como demandada-apelante D. Damaso, Dª. Macarena y la herencia yacente de D. Conrado, representados por la procuradora Dª. Sara Truyols Álvarez-Novoa y dirigidos por el letrado D. Miguel Coca Payeras, de otra, como demandante-apelada Dª. Melisa, representada por el procurador D. Miguel Socías Rosselló y dirigida por el letrado D. Manuel Montis Suau.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Gabriel Oliver Koppen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma, se dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el procurador de los tribunales don Miguel Socías Roselló, en nombre y representación de doña Melisa, contra la herencia yacente de don Conrado, representada por doña Macarena y don Damaso, y en consecuencia DECLARO que:

  1. La actora es titular propietaria de la vivienda que en su día pertenecía al Sr. Conrado, vivienda sita en la NUM000 planta letra DIRECCION000 del edificio sito en la CALLE000 nº NUM001 de Palma, por haberla adquirido en virtud de contrato privado de 19 de junio de 1978.

  2. Los demandados vienen obligados a efectuar cuantos trámites sean necesarios a los fines de otorgar escritura pública de dicha finca a favor de la actora, debiendo correr los gastos de cuenta de la actora.

Y en consecuencia CONDENO a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones así como al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 23 de mayo de 2018.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Los hechos en los que se funda la demanda interpuesta por Dª. Melisa contra D. Damaso, Dª. Macarena y la herencia yacente de D. Conrado son los siguientes:

  1. - En fecha 19 de junio de 1978 se firmó por la demandante, como compradora, un contrato de compraventa con D. Conrado un contrato de compraventa sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 de Palma.

    El precio fue fijado en la suma de 1.200.000 pesetas, de las que se abonaron 250.000 a la firma del contrato y el resto a razón de 10.000 pesetas mensuales pagaderas dentro de los cinco primeros días de cada mes. El precio se satisfizo en su integridad, pese a haber extraviado un sobre en el que guardaba los recibos de la cantidad aplazada, junto con otros recibos comunitarios, contribución y otros suministros.

  2. - Tan pronto como se adquirió la vivienda, se tomó posesión de esta y se fueron satisfaciendo todos los gastos que dicho inmueble llevaba aparejado, comunidad, contribuciones, etc.

  3. - En 1979 cedió en arrendamiento dicho inmueble a D. Everardo y posteriormente la vivienda fue cedida a Dª. Ascension .

    Hace unos años, debido a unos problemas de humedad, se cerró la vivienda y se dieron de baja los suministros, si bien se continuaron pagando los gastos de comunidad y demás tasas e impuestos del inmueble.

    En el año 2016 se realizó una obra consistente en la instalación de agua, aparatos sanitarios y otros y se dieron de alta todos los suministros.

    Se solicita que se dicte sentencia por la que se declare que los demandados vienen obligados a otorgar escritura pública de compraventa de la vivienda por haber satisfecho la totalidad del precio y, subsidiariamente, que se declare que la demandante es propietaria de la vivienda por haberla adquirido por prescripción adquisitiva.

    En primera instancia se ha dictado sentencia plenamente estimatoria de la demanda con base a los siguientes argumentos:

  4. - El contrato de compraventa fue firmado por D. Conrado .

  5. - La parte demandante no acredita el pago del precio aplazado.

  6. - No se procedió por la parte vendedora a la resolución del contrato de compraventa.

  7. - Al estar prescrita la acción para reclamar el precio de la compraventa, el mismo no es ya exigible, de modo que la obligación de pagar el precio se ha extinguido, así como la acción para reclamar la resolución del contrato por incumplimiento por parte del comprador, por lo que el contrato es válido y está vigente, habiéndose consolidado la adquisición del dominio, de modo que la compradora puede pedir la elevación a escritura pública, facultad lega concedida a las partes por el artículo 1279 del Código civil que es imprescriptible.

    Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la parte demandada con fundamento en los siguientes motivos:

  8. - Incongruencia por alteración de la causa de pedir.

  9. - Aplicación ex oficio de la prescripción de la acción de cumplimiento del contrato por parte del vendedor.

  10. - Exceso en la aplicación del principio iura novit curia, al estimar la demanda apoyándose en fundamentos determinantes del fallo diversos de los alegados.

  11. - Errónea aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la imprescriptibilidad de la acción ex art. 1279 del Código civil .

SEGUNDO

Dispone el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

De este precepto se deduce que el legislador parte de un concepto de causa de pedir que estaría integrado por dos elementos: el fáctico y el jurídico. El juez se halla totalmente sujeto al primero, en el sentido de que sólo las partes pueden aportar al proceso los hechos en los que fundan sus pretensiones, de manera que respecto a estos datos fácticos el juez carece de toda iniciativa no pudiendo fundar su decisión en hechos que no fueron oportunamente alegados por los litigantes.

En cuanto al elemento jurídico de la causa de pedir, la doctrina distingue, a su vez, dos subelementos dentro del mismo: el punto de vista jurídico o la calificación, esto es, el conjunto de consecuencias jurídicas que la ley anuda a un determinado supuesto fáctico y que hace que la tutela específica que se solicita sea una concreta y no otra. Y el elemento puramente normativo, es decir, las concretas normas aplicables al objeto delimitado por las partes, sujeto a la consideración del juez.

Esta norma contenida en el artículo 218.1.II de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, prohibiría al juez cualquier alteración del primero de estos subelementos, es decir, del punto de vista jurídico o calificación, pero le permitiría elegir la norma aplicable al supuesto enjuiciado. Por eso indica el precepto que el juez no puede acudir a fundamentos de hecho y de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer y establece, en cambio, que sí ha de resolver con arreglo a las normas aplicables al caso aun cuando no hayan sido oportunamente citadas o alegadas por las partes.

El Tribunal Supremo en sentencia de 3 de junio de 2016, con cita de la de 18 de junio de 2012, ha señalado que la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y las normas aplicables por el juez conforme al principio iura novit curia no siempre es clara. Por eso el método más seguro para comprobar si se ha producido un cambio indebido de demanda, con correlativa incongruencia de la sentencia ( STS 3-4-01, rec. 669/96 ), consistirá, dada la dimensión constitucional de la congruencia como inherente a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de indefensión ( art. 24 de la Constitución ), en determinar si ese cambio ha alterado los términos del debate generando en el demandado riesgo de indefensión por haber contestado a la demanda adoptando una determinada línea de defensa como, por ejemplo, proponer excepciones procesales o la de prescripción en función de la acción ejercitada en la demanda ( SSTS 23-12-04, rec. 3393/98, y 5-3-07, rec. 1412/00 ).

En el presente caso, la parte demandante solicita la condena de los demandados a elevar a público el contrato de compraventa por haber satisfecho en su integridad el precio. La afirmación de que se ha abonado

totalmente el precio aplazado pactado en el contrato de compraventa es un...

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