STSJ Comunidad Valenciana 231/2018, 30 de Mayo de 2018

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCV:2018:2195
Número de Recurso306/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución231/2018
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

Recurso Contencioso-Administrativo núm. 306/2017

SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª

Magistrados Ilmos. Sres.:

D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente

D. Edilberto José Narbón Laínez

D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente.

SENTENCIA NÚM. 231/2018

En Valencia, a 30 de mayo de 2018

Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 306/2017, interpuesto por el Sindicato Independiente de Enseñanza de Alicante (SIE-Alicante), representado por la procuradora María Luisa Izquierdo Tortosa y asistida por el Letrado D. Salvador Martínez Blas Giner, contra Resolución de 19 de mayo de 2017, de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se resuelven los expedientes de conciertos educativos en la Comunidad Valenciana, de Educación, Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Educación Especial, Bachillerato, Formación Profesional Básica y Formación Profesional de grado medio y de grado superior (DOGV de 20-5-2017), Anexo I en lo concerniente al Centro educativo Colegio Aitana, de Torrellano-Elche (Alicante). Es parte demandada la Generalitat, representada y asistida por la Abogada de la Generalitat, siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.

Asunto Acción Administrativa (conciertos educativos).

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La representación procesal de la entidad actora interpuso recurso contencioso-administrativo en fecha 19 de julio de 2017 contra la resolución de 19 de mayo de 2017, del Conseller de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, sobre conciertos educativos, Anexo I que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.

Segundo

Presentada la demanda el 19 de enero de 2018, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, terminó la parte actora solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Tercero

Se contestó a la demanda por la Abogada de la Generalitat en fecha 7 de marzo de 2018, relatando los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, y terminó solicitando sentencia con pronunciamiento desestimatorio del recurso.

Cuarto

Por Decreto de 7 de marzo de 2018 del letrado de la Administración de Justicia, quedó fijada la cuantía del recurso en indeterminada.

Quinto

Instada la apertura de trámite de prueba, con documental exclusivamente acompañada por las partes con la demanda y la contestación, por Auto de 12 de marzo de 2018 se recibió el juicio a prueba, teniendo por incorporados tales documentos y, cerrado el trámite al propio tiempo, se abrió el de conclusiones.

Sexto

Presentados que fueron a su debido tiempo y en forma los escritos de conclusiones de la parte actora y después por la Administración, respectivamente en fechas 28 de marzo y 17 de abril de 2018, por providencia del Presidente de la Sección de dieciocho de abril de 2018 se declararon conclusos los autos para sentencia y quedó señalada la fecha para votación y fallo para el 16 de mayo de 2018, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Tiene por objeto el recursointerpuesto por el Sindicato Independiente de Enseñanza de Alicante, la Resolución de 2 de agosto de 2017 del Conseller de Educación, Investigación, Cultura y Deporte,de 19 de mayo de 2017, por la que se resuelven los expedientes de conciertos educativos en la Comunidad Valenciana, de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Educación Especial, Bachillerato, Formación Profesional Básica y Formación Profesional de grado medio y de grado superior (DOGV de 20-5-2017), Anexo I en lo concerniente al centro privado Colegio Aitana de Torrellano- Elche ( Alicante), sito en la cra Alacant-Murcia, K.69, CP 3320, Código de Centro, 03010983, titular FOMENTO DE CENTROS DE ENSAÑANZA S.A.,

Pretende la parte actora sentencia estimatoria de su recurso, declarando contraria a Derecho la resolución impugnada y se declare nula o se anule en lo relativo al concierto educativo solicitado por el COLEGIO AITANA, para dos unidades de primero de Bachillerato durante el curso escolar 2017/2018, condenando a la Administración a estar y pasar por esta declaración y la implantación efectiva del concierto solicitado para dichas unidades, con efectos desde 1 de septiembre de 2017 hasta 31 de agosto de 2018, debiendo hacer frente la administración educativa autonómica a las consecuencias económicas derivadas de esta pretensión (Suplico de la demanda).

A tales pretensiones se ha opuesto, en la representación que ostenta, la Abogada de la Generalitat, que interesa la desestimación del recurso.

En defensa de sus pretensiones, sostiene la actora que no se ajustó a derecho la resolución impugnada en cuanto desestimó la solicitud del centro concertado de dos unidades de bachillerato ( primero), al tiempo que se suprime el concierto de la unidad mixta existente durante el curso anterior. Yerra la Administración en la resolución impugnada, no pudiendo legalmente excusar la negación del pretendido concierto sobre dos unidades de enseñanza en su carácter de posobligatoria, conforme deriva del artículo 27 de la Constitución y de la jurisprudencia. La solicitud que tenía perfecto amparo en el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, artículo 3, 116 y concordantes de la Ley Orgánica de Educación así como en el Decreto 6/2017, de 20 de enero, del Consell, ya que, de concurrir las limitaciones obstantivas para el otorgamiento del concierto singular que habrían de poner en marcha los criterios preferenciales, conforme a la jurisprudencia han de ser probadas por la Administración. En el expediente relativo al centro Colegio Aitana los motivos de denegación - M2 y M14 no concurren realmente, pues no se acreditan por la Administración educativa como se extrae de los propios informes y propuestas de los órganos autonómicos intervinientes; la resolución impugnada se dicta en contravención del mandato de motivación que rige por la normativa estatal así como por la reglamentación autonómica valenciana ex art. 41 del Decreto 6/2017 .

La pretensión de la Administración en el entendimiento de ser ajustada a Derecho la resolución impugnada, como se desprende de su propia fundamentación cumpliendo con el requisito de motivación. Invoca la Abogada de la Generalitat varios preceptos del Decreto 6/2017, de 20 de enero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de conciertos educativos en la Comunidad Valenciana ( artículos 18, 21, 38) en conexión con el artículo 87.4 de la Ley Orgánica 2/2016, de 3 de mayo, de Educación (LOE), porque - se diceen el acceso a los estudios de Bachillerato las Administraciones públicas educativas no tiene la obligación de garantizar una plaza escolar en el mismo centro educativo público o privado concertado donde hubiere estudiado previamente el alumnado. La Administración educativa ha partido del número de centros públicos y privados y tenido en cuenta las necesidades de escolarización de Bachillerato en la zona (Elche) y procedió a la programación de la oferta de plazas ( art. 109 de la LOE ). Con cita STC 24/2017, y SSTS de 5-6-2012,

25-5-2016, de 24-5-2017, de un lado es determinante que las unidades suprimidas son para etapa educativa que no tiene la consideración de enseñanza básica, obligatoria y gratuita (LO 2/2016, parte expositiva, artículos

3.3, 37, 108) y, de otro que la solicitud de renovación de concierto en alguna unidad no satisfecha por la Consejería obedece a no satisfacer necesidades de escolarización ( artículos 116, 117 LOE ). Al propio tiempo, a la vista de los artículos 17, 18, 21, 38 del Decreto autonómico 6/2017, resulta que no puede hablarse de interrupción del concierto, sino de finalización del mismo, lo que es igual: de solicitud de renovación de concierto extinguido, por haber finalizado el plazo de cuatro años para el que fue suscrito y sin que exista un derecho a la renovación.

Segundo

Para la resolución del litigio, a la vista de las actuaciones (expediente en formato DVD, documental unida a los escritos de demanda y contestación) debemos partir de los siguientes elementos de hecho:

-El Centro educativo privado COLEGIO AITANA, ha venido siendo concertado con la Consellería de Educación, incluido Bachillerato en virtud de la Orden de 8 de mayo de 2007, de la Consejería de Cultura, Educación y Deporte.

- Al amparo del Decreto del Gobierno Valenciano 6/2017, de 20 de enero, con fecha 3 de marzo de 2017 solicitó concierto educativo para una serie de unidades concertadas, concretamente de 2 unidades de Bachillerato, primer curso y una unidad mixta de segundo curso

- El 30-3-2017 emite su Informe la Inspección de Educación (Alicante), de sin objeción y recogiendo que el centro venía acogido a conciertos educativos para niveles postobligatorios con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/ 1985. La propuesta de la Dirección Territorial de Educación de Alicante, fechada el 4-4-2017, afirmando haber comprobado el cumplimiento por parte del centro educativo de los requisitos legales- art. 4 del Decreto 6/2017 .

- El 28-4-2017 emite Informe el Director General de Política Educativa, por lo que hace a las unidades de Bachillerato únicamente para 1 unidad mixta en el segundo curso de Bachillerato y con carácter provisional curso 2017/2018. Dicha propuesta la hace propia la Dirección General de Centros y Personal Docente Política Educativa, Informe-propuesta de...

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