STSJ Comunidad Valenciana 516/2018, 30 de Mayo de 2018

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2018:2143
Número de Recurso15/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución516/2018
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 15/2015

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

D. José Ignacio Chirivella Garrido

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA n.º 516/2018

Valencia, treinta de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 15/2015, interpuesto por AGUSTINO Y NAVEGA SL representado por el Procurador Sra. García Ballester y dirigido por el Letrado Sr. Juan Ros, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 8 de enero de 2015, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de octubre 2014, por la que se desestiman la reclamaciones económicoadministrativas 03/04951/2013, 03/04952/2012, 03/04953/2013, 03/07438/2013, 03/07439/2013, 03/07502/2012, 03/07503/2013 y 03/07504/2013, formuladas por la actora contra las liquidaciones por IVA 1T a 4T de 2010, 1T a 4T de 2011, y 4T de 2009, y contra los acuerdos de imposición de sanción por la comisión de las infracciones previstas en los artículos 195 de la LGT, respecto IVA 4T 2009, IVA 4T 2010, IVA 2T 2011, IVA 3T 2011, e IVA 4T de 2011, y se estima la reclamación 03/07120/2013, formulada contra la sanción por IVA 4T 2009 por la comisión de la infracción prevista en el artículo 200 de la LGT .

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 16 de abril de 2015, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: "dicte en su día sentencia por la que

se declare no ajustada a derecho la resolución recurrida, y en consecuencia las liquidaciones tributarias de las que trae causa y las sanciones derivadas de las mismas.

1.-La nulidad de las liquidaciones practicadas, admitiéndose como deducibles en el cuarto trimestre del ejercicio 2009 las cuotas soportadas y debidamente registradas en el ejercicio anterior por importe de 91.954,07 euros; y en consecuencia se determine el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido a compensar en periodos posteriores al final de cada de los periodos 4º trimestre de 2009, 1º2-2º-3º-4º trimestres de 2010 y 1º-2º-3º trimestres de 2011, y finalmente se reconozca el derecho a la devolución por el Impuesto sobre el Valor Añadido del 4º trimestre de 2011 por importe de 162.737, 35 euros, cantidad resultante de incrementar la devolución determinada en la liquidación practicada por la Administración (70.783,28 euros) en las cuotas deducibles del Impuesto arriba reseñadas (91.954,07 euros), más los intereses de demora que en su caso correspondan.

2.-La nulidad de todas las sanciones derivadas de dichas liquidaciones; Sanción correspondiente al 4º trimestre de 2009 por importe de 46.045,92 euros. Sanción correspondiente al 4º trimestre de 2010 por importe de 1.920,00 euros. Sanción correspondiente al 2º trimestre de 2011 por importe de 3.367,32 euros, Sanción correspondiente al 4º trimestre de 2011 por importe de 100,99 euros."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 1 de junio de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO

En fecha 2 de junio de 2015 la cuantía del recurso se fijó en 151.409,43 euros.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, y practicadas las pertinentes, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 16 de mayo de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituyen el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de octubre 2014, por la que se desestiman la reclamaciones económico-administrativas 03/04951/2013, 03/04952/2012, 03/04953/2013, 03/07438/2013, 03/07439/2013, 03/07502/2012, 03/07503/2013 y 03/07504/2013, formuladas por la actora contra las liquidaciones por IVA 1T a 4T de 2010, 1T a 4T de 2011, y 4T de 2009, y contra los acuerdos de imposición de sanción por la comisión de las infracciones previstas en los artículos 195 de la LGT, respecto IVA 4T 2009, IVA 4T 2010, IVA 2T 2011, IVA 3T 2011, e IVA 4T de 2011, y se estima la reclamación 03/07120/2013, formulada contra la sanción por IVA 2009 por la comisión de la infracción prevista en el artículo 200 de la LGT .

La resolución impugnada, desestima las reclamaciones indicadas, refiriendo que respecto al ejercicio 2009, la cuestión se centra en no permitir la deducción de cuotas que el actor ya consignó en su autoliquidación del 2008 y que la Administración mediante acuerdo de liquidación no consideró como deducibles, liquidación que el actor no recurrió, y frente a la alegación de que no recurrió porque no estaba en condiciones de demostrar con elementos objetivos la realización de actividad alguna, una vez se efectuaron adquisiciones de forma continuada que evidenciaban de una forma clara el fin empresarial de las mismas, decidió volver a consignar dichas cuotas como deducibles, el TEAR, partiendo de lo dispuesto en el artículo 93 y 111 de la Ley del IVA, refiere que es en el momento de la adquisición cuando se debe probar la intención, y de la motivación de la liquidación del ejercicio 2008, se desprende que el actor no aportó prueba alguna que determinara esta circunstancia, liquidación que no recurrió, siendo que las cuotas soportadas por la adquisición de un bien efectuada sin la intención de utilizarlo en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente ese bien se afecte total o parcialmente a tales actividades, no son deducibles, por lo que desestima la reclamación.

Respecto los ejercicios 2010 y 2011, señala la resolución que en la adquisición, combustible y reparación de vehículos, conforme al artículo 95. Tres de la Ley del IVA, el actor no ha probado un grado de afectación superior al 50%; en relación al tipo impositivo reducido conforme el artículo 91. Uno. 3 de la Ley del IVA, resuelve que el actor no ha probado que el tipo de obras este incluida en tal supuesto; yúltimo lugar y respecto la modificación de las cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes por haber incumplido los requisitos establecidos en los artículos 92 y siguientes de la Ley 37/1992 del IVA, en concreto, la descripción de las operaciones consignadas en las facturas, concluye conforme refiere la oficina gestora, que no queda acreditada la afectación de la adquisición de bienes o servicios a la actividad empresarial y que son destinados

a operaciones sujetas y no exentas, pues dicha comprobación se hace sobre la base de la individualización y descripción, y como no se indica en las facturas, no se puede conocer la implicación del servicio en la actividad.

Y en cuanto a los acuerdos sancionadores refiere que concurre el elemento objetivo y subjetivo no apreciándose en las normas aplicadas por el actor ninguna oscuridad o laguna interpretativa, yno argumentando el actor una discrepancia en la interpretación de la norma, concluye que se trata de un error vencible, que excluye el dolo pero no la culpa, por lo que desestima las reclamaciones frente a los mismos.

SEGUNDO

La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis;

-Nulidad de la liquidación practicada por el 4º trimestre del ejercicio 2009 por procedencia de la deducción de las cuotas de IVA soportado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92, 93, 94, 97, 98 y 99 de la Ley del IVA .

Señala que en la liquidación se minoran las cuotas soportadas deducibles declaradas en un importe de

92.091,83 euros, suponiendo una minoración en ese mismo importe en relación al saldo a compensar declarado, y resultando consecuentemente una cuota a compensar en periodos posteriores comprobada de

90.184,67 euros, en base a dos motivos; que existe una liquidación firme de 2008, en la que se denegó su deducción y pese a ello en 2009 el sujeto pasivo se ha vuelto a deducir estas cuotas, con lo que se ha duplicado la deducción, y que esas cuotas no han sido registradas en el 2009.

Refiere que es cierto que se dictó liquidación 4T 2008, que no fue recurrida, donde se denegó la deducibilidad de las cuotas soportadas y deducidas y la devolución de 92.091,83 euros derivada de las mismas, por entender que dichas cuotas procedentes de la adquisición de unas parcelas de terreno no estaban destinadas a una actividad empresarial, pero lo cierto es que la adquisición de las mismas se realizó con la intención de destinarlas al desarrollo de la actividad empresarial de promoción que constituye su objeto social, pero no se recurrió porque las pruebas disponibles no eran suficientes, por lo que una vez se realizaron adquisiciones de forma continuada que evidenciaba el fin empresarial, se decidió dentro del plazo de cuatro años consignar dichas cuotas como deducibles, siendo cuotas que fueron...

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